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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024 (11/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.4. El numeral 1 del artículo 10 re fi ere: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Con relación a la causa de nepotismo 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que para la acreditación de dicha causa es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo2. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde 2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de nepotismo (ver SN 1.2.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto, y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.5. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.3.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.3.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las actuaciones probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.6. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública –concretamente, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.7. Efectuadas estas precisiones, este órgano electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre el caso concreto2.8. En el caso de autos, se atribuye al señor alcalde haber ejercido in fl uencia en la contratación de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante en el programa Lurawi Perú, quienes serían sus familiares directos por ser sus primos hermanos. Asimismo, habría permitido que don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante laboren materialmente en el área de Seguridad Ciudadana, y que para efectos de bene fi ciarlos con la percepción de sueldos sin infringir la ley, fi gurarían en planilla doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez, quienes serían vecina y conviviente de los citados ciudadanos, respectivamente. 2.9. En contraposición, el señor alcalde alega que no se ha acreditado el entroncamiento familiar con los referidos ciudadanos, debido a que no se incorporaron las partidas o actas de nacimiento que permitan veri fi car el vínculo de parentesco que exige la causa de vacancia atribuida; además, según las planillas de pago de actividades realizadas en convenio con tal programa y los Informes Nº