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70 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.7. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.5.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.8. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.9. Sobre el particular, en los actuados se observan la Ordenanza Municipal Provincial Nº 006-2009, del 30 de abril de 2009 –que aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaura–, y la constancia de su publicación en el diario El Peruano , realizada el 30 de agosto de 2012; sin embargo, no se advierte algún documento que exteriorice que el propio RIC haya sido publicado en dicho medio de comunicación. Por el contrario, en los actuados obra el O fi cio Nº 0007- 2024-SG/MPH, del 27 de febrero de 2024, a través del cual la secretaria general de la referida entidad municipal informó que no se ha cumplido con publicar de manera íntegra dicho dispositivo normativo, solo se ha publicado la referida ordenanza. 2.10. Al respecto, se debe tener presente, como ya se sostuvo y de acuerdo a la jurisprudencia de este órgano colegiado (ver SN 1.7.), la publicación a la que hace referencia el artículo 44 de la LOM, esto es, tanto la ordenanza municipal que aprobó el RIC como el texto íntegro de este último –es decir, ambos documentos– deben publicarse de forma obligatoria en el medio que corresponda; criterio que además fue replicado recientemente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, a través de las Resoluciones Nº 0183-2023-JNE, Nº 4180-2022-JNE, Nº 4148-2022-JNE y Nº 4039-2022-JNE. 2.11. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación del RIC, según los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.4.). 2.12. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad – primer elemento de la causa objeto de análisis–, este instrumento normativo carece de e fi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, declarar nulo todo lo actuado; e, improcedente el trámite de suspensión seguido en contra del señor alcalde. 2.13. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Provincial de Huaura que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Por ende, es menester recomendar al referido concejo que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 2.14. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados. 2.15. De otro lado, con relación a la aludida publicación del RIC en el Portal de Transparencia del Estado, efectivamente, se corrobora que dicho cuerpo normativo fue publicado a través del portal web institucional de la comuna 2; no obstante, dicha publicación no reviste al RIC de e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia no se puede abstraer objetivamente la fecha en que esta se realizó, acto de trascendental importancia para determinar el periodo de vigencia. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina Stephani Otazú de la Cruz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2023/MPH, del 5 de diciembre de 2023, que desaprobó su solicitud de suspensión presentada en contra de don Santiago Yuri Cano la Rosa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 2. RECOMENDAR al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, que veri fi que la adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones establecidas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentren claramente delimitadas. 3. REQUERIR al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR OYARCE YUZZELLISánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 <https://www.peru.gob.pe/docs/PLANES/12122/PLAN_12122_ Reglamento_del_Concejo_Municipal_de_la_Provincia_de_Huaura_2012.pdf> 2305491-1