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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024 (11/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / delito doloso, que le impuso diez (10) meses de pena privativa de la libertad. b) Como se advierte, para su con fi guración, la referida norma electoral no hace distinción alguna sobre la forma en que debe cumplirse dicha pena; es decir, si debe ser efectiva o suspendida, si debe cumplirse de modo estricto o ser convertida en prestación de servicios, o si el condenado debe estar en prisión o encontrarse libre, entre otras particularidades. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pion se encuentra conforme a ley y pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial que se le concedió, como consecuencia del procedimiento de vacancia seguido en su contra por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.). Sobre la participación de la autoridad cuestionada y del solicitante de la vacancia en las sesiones de concejo municipal 2.3. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.4. Este órgano colegiado considera que los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. Asimismo, considera que las citadas autoridades no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitante de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que tienen intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada.2.6. En tal sentido, se veri fi ca que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 16 de febrero y 19 de marzo de 2024, el señor alcalde votó en contra de su vacancia y del recurso de reconsideración, respectivamente; mientras que el señor recurrente –quien es regidor del concejo municipal– votó a favor de estas propuestas efectuadas por él mismo. Por consiguiente, se constata una infracción al deber de abstención por parte de ambas autoridades (ver SN 1.9.). 2.7. Sin embargo, dado que con la emisión de los mencionados votos no se altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal 3, a juicio de este órgano colegiado se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia atribuida a la autoridad cuestionada 2.8. De los actuados, se advierte que, en contra del señor alcalde, se siguió un proceso en el cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén dictó i) la Resolución Número Catorce (sentencia), del 12 de julio de 2023, que lo condenó como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas; por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en prestación de servicios comunitarios de doscientos ocho (208) jornadas de labor, en razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocación de esta última medida; y ii) la Resolución Número Quince, del 24 de agosto de 2023, que declaró consentida la referida sentencia condenatoria. 2.9. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor alcalde, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si la propia instancia judicial penal ha remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución que la declara consentida. 2.10. En tal sentido, el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causa de vacancia prevista en el citado numeral. 2.11. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal. 2.12. Además, debe recordarse que la causa de vacancia materia de análisis es de naturaleza objetiva, por ende, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 2.13. Ahora bien, con relación al argumento sobre la conversión de la pena privativa de la libertad en prestación de servicios, conviene tener presente lo siguiente: a) De acuerdo con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, para la con fi guración de esta causa de vacancia, lo único que se debe veri fi car es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso. No importa si esta es suspendida o efectiva, si el condenado está libre o en prisión, si se cumple estrictamente o si se ha convertido en una de prestación de servicios, entre otras particularidades. Esto quiere decir que no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace.