Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024 (11/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / 029-2023-UCRRHH-MDS y 014-2023-JULyP-DDAF-MDS, don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante no han tenido vínculo laboral ni contractual con la entidad municipal. 2.10. En primer orden, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001, del 3 de noviembre de 2023, se advierte que el concejo municipal no discutió los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni en los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizó los tres elementos secuenciales que con fi guran la causa invocada u otorgó determinado peso o valor a los medios probatorios; esto es, aprobó la solicitud de vacancia sin la debida motivación, en tanto no se externalizaron los fundamentos de la decisión, al señalarse en la sección de debate lo siguiente: “habiendo escuchado el descargo del señor Armando Murayari Pacaya, presentado en la fecha 25 de setiembre de 2023, una moción de vacancia con las pruebas pertinentes conforme a las leyes de municipalidades Nº 27972, asimismo, con la absolución de la defensa vacado Daniel Bustamante Ruiz, alcalde la Municipalidad de Soplín Curinga, llego a la conclusión que la ley lo con fi ere y me garantiza mi voto es a favor de la vacancia [ sic]”. 2.11. Por otro lado, se evidencia que, a pesar de la existencia de los cuestionamientos del entroncamiento y la contratación de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante y don Gustavo Bustamante –quienes serían familiares del señor alcalde, en especí fi co primos hermanos con vínculo de consanguinidad en segundo grado– y que debieron dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Distrital de Soplín emitió su decisión sin incorporar las actas o partidas de nacimiento de dichos ciudadanos a fi n de determinar la existencia del entroncamiento familiar entre la autoridad cuestionada y los presuntos contratados, así como sin veri fi car sí se confi gura o no el primer elemento de la causa de vacancia. 2.12. Por su parte, con relación al segundo elemento, aun cuando en autos obran los Informes Nº 029-2023-UCRRHH-MDS y Nº 014-2023-JULyP-DDAF-MDS, se aprecia que estos dan cuenta de la situación laboral y contractual de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante; sin embargo, no se han incorporado instrumentales respecto de don Gustavo Bustamante. 2.13. A su vez, a pesar de que obran en autos las Hojas de Pago a Participantes de los Convenios Nº 20-0017-AII-43 y Nº 20-0018-AII-43, vinculados al programa Lurawi Perú, se observa que estas versan sobre los proyectos “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento en la institución educativa Nº 1707355 Lobo en la Comunidad Lobo Santa Rocino, distrito de Soplín, provincia de Requena” y “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del comedor popular Santa Lucía en la localidad de Nueva Alejandría, distrito de Soplín, provincia de Requena”. No obstante, de la consulta realizada en la plataforma de la Contraloría General de la República 3, así como del documento ofrecido por el señor solicitante, se logra advertir el cuestionamiento respecto del proyecto IOARR “Renovación del área verde en la Municipalidad Distrital de Soplín en la comunidad nativa de Nueva Alejandría (Curinga) en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto”, cuya naturaleza, proveniente del convenio con el citado programa u otro, no ha sido analizada. 2.14. Asimismo, el Concejo Distrital de Soplín para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con los presuntos contratados, así como con doña Martina y doña Giovanna Vílchez para laborar en la entidad, en el área de Seguridad Ciudadana o como bene fi ciarios del programa Lurawi Perú; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, el área y el lugar de prestación de labores o servicios, entre otros, que considere pertinente, a fi n de corroborar o desestimar motivadamente las a fi rmaciones esgrimidas tanto por el señor solicitante como por la autoridad cuestionada.2.15. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que un familiar de la autoridad cuestionada, en efecto, haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. 2.16. Respecto a los considerandos expuestos, se tiene que el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la contratación, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Soplín y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. De tal manera, se veri fi ca la conducta omisiva de parte de la instancia municipal para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes. Esta inobservancia obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.2.). 2.17. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se veri fi ca la contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.3.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 001-2023-MDS, del 3 de noviembre de 2023, adolezca de un vicio de nulidad, conforme a lo prescrito en el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Soplín para que emita nuevo pronunciamiento. 2.18. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cada la presente resolución, deberán pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vacancia. Para ello, previamente, deberán realizar las siguientes acciones: a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al burgomaestre, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). A efectos de la noti fi cación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles. c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de noti fi cación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución. d. Cabe precisar que las noti fi caciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades dispuestas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. e. El Concejo Distrital de Soplín deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá: i. Recabar e incorporar las partidas o actas de nacimiento de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante y don Gustavo Bustamante, así como de sus progenitores, de la misma manera, las correspondientes