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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados le es imputable al investigado el dolo o la culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Poroto, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha incurrido en los siguientes cargos que se le imputan: Cargo a): “No tener el libro de actos notariales donde consigne todos los actos, decisiones, fi rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido a partir de 2005 hasta la actualidad”. Cargo b): “Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pací fi ca, pública del predio “Chicago” ubicado en Alto Jesús María, Tres Cruces, distrito de Poroto, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector Las Tres Cruces inscritos en las Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038, inobservando el reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018”. Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al investigado Erico Vilar Gonzáles Pérez el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues incurrió en infracción al debido proceso, atención a su despacho judicial al: i) No tener el libro de actos notariales donde consigne los actos, decisiones, fi rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado, hecho ocurrido desde el año 2005 hasta el 2019, pues pese a los requerimientos efectuados por la magistrada contralora de la Unidad de Quejas desde la Resolución N° 04 del 12 de julio de 2018, no cumplió el mandato; y ii) Haber expedido indebidamente constancia de posesión y conducción directa de manera pací fi ca y pública del predio Chicago, comprensión del distrito de Poroto, provincia de Trujillo, el 27 de junio de 2018, a pesar que en el año 2006 y 2015, la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser la propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscrito en la Unidades Catastrales N° 14037 y N° 14038 inobservando el reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias notariales, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE- PJ; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- tenía un tiempo razonable en el cargo, entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas. Aunado a ello, como se ha demostrado, el investigado tiene el grado de bachiller en derecho, egresado de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (el diploma data de abril de 2019), hecho que hace entender que tiene capacidad su fi ciente para saber que su actuar está revestido de mala fe, además de conocer que la función que realiza dentro de su comunidad es de carácter muy delicado, por lo que se advierte que la falta cometida es muy grave y el hecho trascendente por haber trastocado sus deberes de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ocupa”, de manera deliberada. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que con su conducta funcional, ha incurrido en la comisión de faltas graves contenida en el artículo 23, incisos 2) y 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con los incisos 2) y 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con el inciso 3 del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Décimo Tercero. Que, se imputa al investigado la comisión de faltas graves contenidas en el artículo 23, incisos 2) y 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con los incisos 2) y 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordante con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Ahora bien, como se advierte, en el presente caso materia de análisis se tiene que el investigado ha incurrido conjuntamente en falta grave y falta muy grave, por lo que, a efectos de la sanción a imponerse, debe prevalecer la falta muy grave. En tal sentido, se tiene que el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. En este contexto, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 39. Asimismo, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas, se observa que: a) El juez investigado es un juez de paz y cuenta con el grado de bachiller en derecho, por lo que cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.