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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / acreditada la responsabilidad del investigado, la misma que no ha sido enervada ni desvirtuada por sus argumentos de defensa, correspondiendo valorarse como circunstancia agravante que dicho juez de paz haya tenido conocimiento de materia jurídica al ostentar el grado de bachiller en derecho 38. De otro lado, el investigado solicitó la incorporación documental de las disposiciones fi scales emitidas por el Ministerio Público respecto a la denuncia penal formulada por la empresa Hoanna Investors S.A (ahora quejosa). Al respecto, se debe señalar que el titular del Ministerio Público busca determinar si la conducta incriminada es delictiva, esto es, que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, y en el procedimiento administrativo lo que se persigue es la cali fi cación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo con las normas del derecho administrativo. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 1670-2003-AA/TC, ha señalado que: “(…). El principio no bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una cali fi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la cali fi cación que en el plazo jurídica pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (…)”. Siendo ello así, resulta objetivo que el investigado ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 19, inciso 2), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, concordante con el artículo 23, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”. Asimismo, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 50, inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; concordante con lo previsto en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Décimo Primero. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es: Respecto al Cargo a): “Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”, que prevé: “Artículo 23.- Faltas graves De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves: (…)4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 49.- Faltas graves Son faltas graves:(…)4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales (…)”. Respecto del Cargo b): “Ha incurrido en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 23, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”, que prevé: “Artículo 23.- Faltas graves De conformidad al artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves: (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 2) del artículo 49 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 49.- Faltas graves Son faltas graves:(…)2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial (…)”. Asimismo, ha incurrido en la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que prevé: “Artículo 24.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29284-Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 50.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Acreditándose con ello, su accionar doloso en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Poroto, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz; además de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la Administración de Justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la con fi anza y la credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el investigado roles contrarios a la Constitución y a la ley. Décimo Segundo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa