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54 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / procesales propios del proceso, ocasionando con ello un perjuicio grave en el desarrollo del mismo. Considerando lo señalado, de lo actuado en el expediente materia de análisis no se evidencia la existencia de procesos judiciales en giro en los que se haya generado la afectación grave que exige el supuesto de hecho planteado, que ha sido imputado al investigado; por lo que se considera que los hechos no se subsumen en la falta señalada, por lo que carecería de objeto sancionarlo por dicha falta. Aunado a ello, señala la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que respecto a la última imputación, el artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz establece como falta muy grave “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En ese caso, se requiere la veri fi cación de dos elementos a saber. De una parte, que el juez haya conocido de manera directa o indirecta uno o más procesos, y de la otra, que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal y pese a ello, haya optado por conocer, in fl uir o interferir en uno o más procesos. Así, sostiene la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en el expediente se ha observado que el investigado expidió constancias de posesión y de conducción directa, pública y pací fi ca en reiteradas oportunidades, incluso habiendo iniciado este procedimiento administrativo disciplinario sin cumplir con la ruta de atención y tramitación prevista en el reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias, vulnerando el debido proceso de dichas actuaciones notariales. Por lo tanto, se habrían con fi gurado los elementos del supuesto de hecho contenido en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, por lo que existiría responsabilidad del investigado. En consecuencia, mani fi esta la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en el presente caso coinciden con la propuesta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en la falta grave y muy grave previstas en el numeral 2) del artículo 49 y numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento, relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA), y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente reglamento, y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas (…)”. Asimismo, el artículo 3.2 del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3.- Principios (…) 3.2 Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…)”. Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo 248, inciso 1), establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (…)”. Sétimo.- Que, en relación a la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000076-2022-ONAJUP-CE-PJ del 9 de noviembre de 2022 3, opinó lo siguiente: “i) Se debe estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto de la Corte Superior de Justicia de La Libertad”. Previo al análisis del fondo de la controversia es necesario veri fi car si, conforme a la opinión emitida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del juez de paz investigado. 1. Respecto a la acreditación de la falta:En el caso materia de análisis, la propia O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en las faltas graves y muy graves previstas en el artículo 49, numerales 2) y 3); así como en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, que establece como conductas infractoras: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales”; “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución. Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, teniendo en cuenta los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Erico Vilar Gonzáles Pérez, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Poroto, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Por tanto, lo emitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser