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58 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / concordante con el artículo 49, inciso 4), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales”, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer. Décimo. Que, lo que se cuestiona en el presente caso materia de análisis, es que el investigado habría expedido indebidamente el 27 de junio de 2018, la constancia de posesión y conducción directa de manera pací fi ca y pública del predio Chicago, ubicado en Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, a pesar que en el año 2006 y 2015 la empresa Hoanna Investors S.A. se atribuye ser propietaria del bien inmueble ubicado en el sector las Tres Cruces inscrito en las Unidades Catastrales N° 14037 y 14038, inobservando el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018. Ahora bien, de los actuados se aprecia que el 18 de mayo de 2006 33, el representante de la empresa Hoanna Investors S.A., señor Félix Eduardo Cruz Javier, envió un escrito dirigido al Juez de Paz del distrito de Poroto a través del cual puso en conocimiento del ahora investigado, que su representada es propietaria del bien denominado Las Tres Cruces, lo cual fue reiterado por escrito del 23 de julio de 2015 34, señalando además que ha sido materia de invasión en su propiedad, poniendo de conocimiento de manera clara y expresa al investigado de la existencia de la controversia existente en la posesión del referido predio. De lo referido por el juez de paz investigado, en la audiencia única del 30 de enero de 2020 35, se tiene que ante la pregunta: “2.- Para que diga, ¿Cómo considera las dos cartas remitidas a su despacho con fecha 19 de mayo de 2006 y 23 de julio de 2015 por la parte quejosa?. Dijo: en cuanto a estas cartas en audiencias anteriores he dejado aclarado. Sin embargo, quiero dejar entrever que se le presentó con fecha 19 de mayo de 2006 a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces. Sin embargo, toman la propiedad de la partida electrónica N° 0401237 en el año 2008, lo cual indica que el título fue presentado el 24 de marzo del 2008, entonces como se explica que en el año 2006 ellos anunciaban ser propietarios, ahora con el señor Eusebio Nolasco Chávez conversé con él, y siempre le he pedido que vayan al despacho para coordinar e ir al terreno de los hechos y le enseñen cuál es su propiedad del terreno, lo cual nunca ha hecho, hasta ahora nunca lo han hecho, ni el representante que en paz descanse ni el actual representante hasta ahora, y le dije también bajo las diligencias de las investigaciones preliminares, justo es eso, donde los señores no acreditan la posesión de estos terrenos, allí lo dicen en los dictámenes fi scales, cada uno de ellos, lo archivan. Y con referencia a la carta del 23 de julio de 2015 igual, esta carta simplemente indicar el representante, allí adjuntan la copia de la partida electrónica y planos tal y conforme dice en la cartilla. Él siempre ha pedido a los representantes que vayan a su despacho y acudan al terreno que ellos dicen tener, pero hasta ahora nunca se ha hecho esa diligencia”. De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el investigado tuvo conocimiento del con fl icto suscitado entre la empresa quejosa y la empresa GIA-OSSI-PERÚ-P3. No obstante ello, continuó otorgando certi fi cados de posesión; así se advierte que el 27 de junio de 2018 otorgó constancia de posesión a favor del señor Amelanio Antenor Esquivel Vásquez 36, señalando lo siguiente: “(…) Yo Erico Vilar Gonzáles Pérez-Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Poroto, me constituí hasta el mencionado predio, ubicado en el Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, encontrando al señor solicitante como posesionario y conductor directo de manera pací fi ca y pública del predio Chicago, adquirido por posesión otorgada por GIA-OSSI-PERÚ-P3 del 18 de julio de 2014, y acreditación de socio posesionario, otorgada por Aposer del 25 de junio de 2018, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el Norte (…). Por el Este (…). Por el Sur (…). Por el Oeste (…)”. De lo expuesto, se evidencia que el investigado continuó extendiendo constancias a terceras personas sin tener en cuenta los requisitos indicados en el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, que señala: “Artículo 14.- Constancia de posesión. El juez de paz puede dar fe que una persona natural o jurídica, plenamente identi fi cada, tiene en posesión un bien mueble o inmueble, de manera pací fi ca, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: a) El juez de paz se limita a verifi car y dar constancia sobre el presente. Es nula toda referencia al periodo el cual, si bien se ha encontrado constancia en posesión del solicitante, y se considerará como no puesta (…), d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pací fi ca y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar (…). En caso que, con posterioridad al otorgamiento de la constancia de posesión, el juez de paz tome conocimiento que existe una controversia en sede judicial o administrativa sobre la posesión o propiedad del bien inmueble, o que el solicitante lo posee como arrendatario, mutuatario, cuidados, partidario u otra condición similar, o fi cia al Ministerio Público acompañando la declaración jurada del solicitante para que formule la acción penal correspondiente”. Siendo así, se tiene que el investigado consignó datos de los cuales no le correspondía dar fe, tales como fechas anteriores, áreas y linderos no corroborados técnica o profesionalmente. En tal sentido, del contenido de la constancia de posesión del 27 de junio de 2018, otorgada a favor del señor Ameliano Antenor Esquivel Vásquez se aprecia que el investigado, pese a tener conocimiento del con fl icto de intereses, hizo caso omiso a lo regulado en el inciso d), parte in fi ne, del artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancia Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, esto es, no cumplió con o fi ciar al Ministerio Público para que formule la acción penal correspondiente. En dicho contexto, queda indubitablemente acreditado el irregular y negligente proceder del investigado, al expedir indebidamente el 27 de junio de 2018, la constancia de posesión del predio Chicago, ubicado en Alto Jesús María-Tres Cruces, distrito de Poroto, inobservando el mencionado Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales, situación que adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que la empresa Hoanna Investors S.A., el 18 de mayo de 2006 y 23 de julio de 2015 puso en conocimiento del investigado la existencia de la controversia existente en la posesión del predio las Tres Cruces; lo que fue admitido por el investigado en la audiencia única del 30 de enero de 2020, cuando consigna: “(…) se le presentó con fecha 19 de mayo de 2006, a través de un representante de la empresa Hoanna, el señor Eusebio Nolasco Chávez, en el sentido que los señores son propietarios del terreno denominado Tres Cruces (…), y con referencia a la carta del 23 de julio 2015, igual esta carta simplemente indica el representante, allí adjuntan la copia de la partida electrónica y planos (…)”; circunstancia que por cuestión de criterio debió ser tomada en cuenta por el investigado para abstenerse de su actuación de continuar extendiendo constancias de posesión a terceras personas; habida cuenta que a los jueces de paz les corresponde “ayudar a que los vecinos de su jurisdicción puedan vivir en paz y a resolver sus problemas cotidianos” 37, lo que no fue cumplido por el investigado cuando con su actuación generó situaciones jurídicas cuestionables y en perjuicio a los citados justiciables. Por tanto, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra fehacientemente