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74 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / de Lima, solicitando la nulidad de las resoluciones correspondientes, a efectos de recalcular la liquidación del año 2020 fundamentándose en que existe una afectación económica relacionada con la postergación de las tarifas entre mayo 2020 y los primeros días de julio 2020; Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de REP y el proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del TUO de la LOPJ, los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de REP fue presentada con anterioridad, al momento de impugnar la Resolución 068-2020-OS/CD, además de en las regulaciones posteriores; obteniendo una respuesta del Regulador sobre el fondo del asunto, en donde se le desarrolló que, que la suspensión de plazos respondió a una disposición de rango legal en la coyuntura de la pandemia, y no a la decisión administrativa de Osinergmin, aplicándose además un mecanismo previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas, que es parte de las Leyes Aplicables de los contratos de concesión, siendo que en ningún caso, la empresa dejo de remunerar las tarifas que en ese momento fueron vigentes; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.3 CORREGIR EL CÁLCULO DE LAS RAG Y RAA PARA EL PERIODO 2024-2025 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, REP solicita corregir el cálculo de las RAG y RAA para el periodo 2024-2025, debido al uso incorrecto del índice de actualización, debiendo emplear el valor publicado para el mes de noviembre 2023; Que, indica, en los cálculos de actualización de RAG y RAA se ha empleado el IPP 249,122 correspondiente al mes octubre de 2023. Sin embargo, en la oportunidad de actualización de las tarifas, el IPP publicado como defi nitivo era el correspondiente a noviembre 2023, el cual debe ser empleado para estos fi nes conforme lo establece el Procedimiento de Liquidación. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme al numeral 5.4.1 del Procedimiento de Liquidación y el numeral 6.1 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR, la RAG será ajustada anualmente, para entra en vigor el primero de mayo de cada año, por la variación en el Índice WPSFD4131 (IPP). Para tal fi n se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión; Que, de similar manera, conforme al literal b) numeral 5.4.1 del Procedimiento de Liquidación y el numeral 6.2 el Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR, la remuneración correspondiente a cada Ampliación, que en su conjunto conforman la RAA, será reajustada anualmente, para entrar en vigor el primero de mayo de cada año, a partir de la fecha de entrada en operación comercial de la respectiva Ampliación, por la variación en el IPP. Para tal fi n se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión; Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se señala que se deberá cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución, siguiendo, a su vez, lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1., se establecen las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio; Que, de este modo para cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el Consejo Directivo debe aprobar las tarifas del periodo, teniendo en consideración que la publicación de la resolución en el diario o fi cial será el 15 de abril de cada año. Para ello, se programa una Sesión del órgano colegiado días previos, así como se deben elaborar y remitir los archivos de sustento con una mayor anticipación a dicha sesión; Que, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial ha establecido adoptar un dato disponible en el instrumento que materializa la regulación, esto es, la resolución tarifaria, la misma que fue aprobada el 11 de abril de 2024; Que, en ese orden, si bien los informes de sustento y los cálculos se realizan con la información disponible que cumple con las normas al momento de efectuarlos, se ha veri fi cado que el último IPP de fi nitivo fue publicado el 11 de abril de 2024, el mismo día de aprobación de la resolución tarifaria, y corresponde al mes de noviembre de 2023 con el valor de 249,122; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado . 2.4 EL INGRESO TARIFARIO SST (IT) DEL PERIODO 2024-2025 2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, según REP, en los cálculos de RA efectuados por el Regulador se ha empleado un valor de IT incorrecto, ya que ha empleado el valor de la regulación anterior; Que, en ese sentido, REP solicita que se corrija y se emplee el IT correspondiente al periodo 2024-2025, es decir un monto que asciende a S/ 218 529 o su equivalente en USD 58 728,44 (TC 3,721); 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme a lo establecido en el artículo 212 del TUO de la LPAG, en caso se veri fi que la existencia de errores materiales, corresponde su corrección, en ejercicio de la potestad recti fi catoria, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión; Que, al respecto, se procedió a revisar la información en los archivos de la Liquidación Anual de REP, presentándose un error material, por lo que, se veri fi ca que debe considerarse el valor de S/ 218 529 como IT proyectado para el periodo mayo 2024 - abril 2025, conforme los valores publicados en la Resolución N° 145- 2021-OS/CD; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 348-2024-GRT y el Informe Legal N° 349-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-