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94 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / de Tambopata, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la LOM (ver SN 1.7.). Por lo tanto, dicha empresa municipal es materia de fi scalización por parte de los señores regidores, tanto más si forma parte del organigrama 3 de la citada entidad edil. 2.33. En cuanto a las modalidades formativas de trabajo, estas están reguladas por las siguientes normas: a. Decreto Legislativo 14014, que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público. De acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 2, el ámbito de aplicación de esta norma comprende a todas las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al cual se encuentren sujetas. No obstante, el numeral 2.2. del precitado artículo indica que no se encuentran comprendidas las empresas públicas del Estado, las que se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales . b. Ley N° 28518 5, Ley sobre modalidades formativas laborales. El numeral I.2 del artículo I del Título Preliminar refi ere que toda persona tiene derecho de acceder en igualdad y sin discriminación alguna a la formación profesional y que su participación en las diversas modalidades formativas le permita mejorar su empleabilidad en el mercado laboral. 2.34. De lo expuesto, se infi ere que el acceso a las modalidades formativas de trabajo en las empresas municipales se rige por lo dispuesto en la Ley N° 28518, que prevé que dicho acceso debe realizarse en condiciones de igualdad y sin discriminación. Para tal efecto, corresponde que se privilegie la meritocracia y las capacidades que objetivamente posean las personas, y no consideraciones subjetivas o de otra índole, que restrinja el acceso en condiciones de igualdad, y debilite el control y supervisión de las tareas programadas de capacitación y formación profesional por falta de imparcialidad. Más aun cuando nos encontramos ante empresas municipales cuyas acciones y participaciones son bienes públicos. 2.35. Ahora, aun cuando la Ley N° 26771 no señale expresamente que el nepotismo se pueda confi gurar cuando un familiar se vea favorecido por acceder a las modalidades formativas de trabajo, cabe mencionar que el tercer párrafo del artículo 1 de la precitada ley, modifi cada a la Ley N° 31299, estipula que la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco se extiende a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar (ver SN 1.9.). 2.36. En esa medida, teniendo en cuenta que para acceder a una modalidad formativa de trabajo en una entidad o empresa pública se requiere la suscripción de un convenio que señale las condiciones en que la persona realizará su proceso formativo, cuál será el área u órgano encargado de dicho proceso y cuál será el monto de la subvención económica que recibirá por realizar las tareas y actividades encomendadas, resulta razonable concluir que un convenio de modalidad formativa de trabajo puede ser considerado dentro de los alcances dispuestos en el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley N° 26771, ley de nepotismo, tanto más si dicha formación le permite a la persona obtener experiencia y, por ende, una ventaja frente a sus potenciales competidores. Precisamente, los artículos 2 y 3 de la Ley N° 31396 establecen el reconocimiento de las prácticas profesionales realizadas en las entidades comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1401 y en la Ley N° 28518 como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada. 2.37. En el caso concreto, obra el convenio de prácticas profesionales suscrito, el 14 de febrero de 2024, entre EMAPAT S. A. y doña Yulissa Checca, en su condición de bachiller en Administración y Negocios Internacionales, en el que se consigna que las prácticas se realizarán en la Gerencia de Operaciones, en el plazo de seis (6) meses, de lunes a viernes, desde las 7:00 hasta las 15:00 horas, con una subvención económica de S/ 1 500.00. 2.38. Por consiguiente, queda acreditado el vínculo entre doña Yulissa Checca y EMAPAT S. A., empresa municipal de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tambopata; por ende, se demuestra la confi guración del segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.39. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer -en tercer y último lugar- la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en el acceso a la práctica profesional de su hermana, doña Yulissa Checca. Tercer elemento 2.40. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.15.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.41. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN .1.3.). 2.42. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.43. En el caso de autos, no obra medio de prueba que acredite la infl uencia que habría desplegado la señora regidora para que doña Yulissa Checca acceda a la modalidad formativa de prácticas profesionales en una empresa de la municipalidad; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso 6. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora. No oponerse signifi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. 2.44. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer que su pariente estaba siendo benefi ciada con la realización de prácticas profesionales en una empresa municipal y, por ende, de oponerse de manera específi ca, inmediata, oportuna y efi caz a dicha situación. 2.45. De la revisión de los actuados, se advierte que: a) No existe medio probatorio que acredite que la señora regidora haya formulado objeción o haya adoptado alguna medida destinada a impedir que la EMAPAT S. A., empresa de la Municipalidad Provincial de Tambopata, benefi cie a doña Yulissa Checca con la modalidad formativa de prácticas profesionales ni que, una vez materializada, haya realizado actos destinados a que la ejecución de dicha práctica profesional quede sin efecto de manera oportuna. Tanto más si se considera que, para la señora regidora, el acceso a la referida