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83 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La ONPE a través de la Resolución Jefatural- PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, sancionó al señor recurrente por no haber cumplido con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022 -dentro de los plazos establecidos – (ver SN 1.8. y 1.9.) con motivo de su postulación a regidor del Concejo Provincial de San Martín, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. Sobre el particular, el señor recurrente cuestiona la decisión emitida en la referida resolución, pues señala que la ONPE tuvo como criterios “aparentes” la naturaleza del cargo, el número de votantes hábiles, el monto recaudado, alegando que respecto de estos no se precisa cuál es la fuente y origen que conlleva tal determinación, sin criterio lógico ni motivación de cómo se han establecido dichas fracciones de multa; asimismo, indica que debió traer a colación los criterios previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG. 2.3. En relación con lo señalado por el señor recurrente, en principio, se debe precisar que los criterios de graduación por los cuales la ONPE determinó la cuantía de la multa no resultan aparentes ni subjetivos, dado que estos fueron incorporados por el artículo 1 de la Ley Nº 31504, la cual modifi có el artículo 36-B de la LOP, donde se establece que para la aplicación de la multa se tomará en consideración cinco criterios: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia (ver SN 1.3.). 2.4. Asimismo, en la primera disposición complementaria fi nal de la ley en mención (ver SN 1.4.), se dispuso que la ONPE regule el proceso administrativo sancionador en aplicación de lo señalado en el artículo 36-B y los criterios que allí se establecen; así, en cumplimiento de la potestad normativa reglamentaria otorgada por la referida ley, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 002452-2022-JN/ONPE, del 8 de julio de 2022, por la cual modifi có, entre otros, el artículo 131 del Reglamento ONPE (ver SN 1.7.). 2.5. En ese sentido, con dicha modifi catoria reglamentaria, la ONPE estableció los parámetros de graduación de la multa, en función de cada uno de los criterios establecidos por el artículo 1 de la Ley Nº 31504; siendo así, se concluye que tanto la citada ley como la norma reglamentaria constituyen la fuente u origen legal para su aplicación por el órgano de primera instancia en los procedimientos sancionadores de su competencia. 2.6. Ahora, con relación a los criterios cuestionados por el señor recurrente, se debe señalar que de la lectura de la resolución impugnada, en el apartado IV sobre graduación de la sanción, se desarrolló y detalló cada uno de los criterios a tener en consideración, conforme a la tabla de valores o cuantía de multa que se indica en el artículo 131 del Reglamento ONPE (ver SN 1.7.), del cual su análisis responde objetivamente a la asignación de una cuantía o fracción de multa que va en función del detalle asignado a cada criterio. 2.7. Así, se verifi ca el siguiente detalle: a) La naturaleza del cargo de postulación, dado que el señor recurrente fue candidato para un gobierno local de carácter provincial, corresponde un monto equivalente de uno con cinco décimas (1.5) UIT.b) Número de votantes de la circunscripción electoral de la persona candidata, respecto de la cual se tuvo como fuente la información contenida en la plataforma web de la ONPE 9, esto es, 151 295 electores hábiles en el proceso electoral de ERM 2022, por tanto, corresponde la adición de una (1) UIT. c) Monto recaudado, si bien la información presentada –con su escrito de descargo– sobre la primera y segunda entrega de su campaña electoral en las ERM 2022 es de S/ 0,00; no obstante, no es factible que por ello se deba asignar una multa de S/ 0,00 como equivocadamente señala el señor recurrente. Para ello debe tenerse presente que bajo el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) la comisión de la infracción no podría resultar más ventajosa para el sujeto infractor, que cumplir con la norma infringida o asumir la sanción, más aún si la conducta infractora radica en que dicho monto (aun cuando sea de S/ 0,00) debió ser informado por el señor recurrente dentro de los plazos establecidos que señala la ONPE en concordancia con la LOP (ver SN 1.8., 1.9., 1.2. y 1.3.); por lo que corresponde la adición de cinco décimas (0.5) UIT. d) Reincidencia, dada la ausencia de antecedentes de la comisión de infracción por no presentar informacion fi nanciera de la campaña electoral respecto del señor recurrente, no corresponde la adición de ningún monto de multa. e) Cumplimiento tardío, se advierte que el señor recurrente no cumplió con presentar la primera y segunda entrega de información fi nanciera en cuestión dentro de los plazos establecidos por la ONPE en concordancia con la LOP, observándose que esta fue realizada posterior al inicio del procedimiento sancionador, con la presentación de descargos; por lo que, en aplicación del artículo 133 del Reglamento ONPE, con dicho cumplimiento posterior corresponde un factor atenuante de 20 % en el cálculo de la multa. Por tanto, sobre la base de multa de tres (3) UIT, en aplicación de la reducción del 20 %, resulta una multa equivalente de dos con cuatro décimas (2.4) UIT. En ese sentido, resulta correcto el cálculo de multa efectuado por la ONPE, en función de los criterios y parámetros detallados en el presente considerando. 2.8. El señor recurrente alega que la ONPE debió aplicar los criterios previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, referidos al principio de razonabilidad. Sobre este particular, al margen de que el texto original de dicha norma invocada ha sido modificado; no obstante, es preciso señalar que, en el presente procedimiento sancionador, se ha hecho el análisis de los criterios de graduación que ha establecido la propia norma especial, conforme lo indica el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.); sin perjuicio de ello, cabe añadir que, en dicho análisis, sí existe una razonabilidad para determinar la cuantía de la multa impuesta, dado que el diseño de la tabla de graduación que establece el Reglamento ONPE responde a cada uno de los criterios a analizar y ante los cuales se asignan cuantías de multa proporcionales a sus detalles (ver SN 1.7.). Más aún, si la sumatoria de las cuantías o valores que se muestran en la tabla de multas del Reglamento ONPE, no superan el rango máximo de multa que establece el artículo 36-B de la LOP, esto es, las cinco (5) UIT (ver SN 1.3.). 2.9. Por tales consideraciones, al no haberse verifi cado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,