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87 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / del 7 de noviembre de 2024, y solicite el uso de la palabra de su abogado para que ejerza su derecho de defensa, si así lo estima pertinente, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Audiencias Públicas 3. 2.5. En ese orden de actuados, se advierte que el 6 de noviembre del 2024, el señor solicitante presentó su solicitud de uso de la palabra, esto es, dentro del plazo señalado por el citado reglamento. Por tanto, dicho pedido fue presentado de forma oportuna, tan es así que la letrada doña Anahy Marilia Escarza Chávez informó oralmente lo pertinente a su defensa en la audiencia pública virtual de la fecha. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.6. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.7. En ese sentido, se verifi ca que, en la Sesión Extraordinaria, del 17 de mayo de 2024, el señor alcalde votó a favor de su recurso de reconsideración, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); asimismo de la lectura del acta de la referida sesión extraordinaria como del Acuerdo de Concejo N° 048-2024-MDM, si bien se advierte una paridad en la votación obtenida, esto es, cinco (5) votos a favor de la reconsideración y cinco (5) en contra; no obstante, a pesar de dicho conteo concluye y acuerda “por mayoría” declarar infundado el citado recurso impugnatorio. 2.8. En vista de lo expuesto, se verifi ca la existencia de vicios o errores al momento de contabilizar la votación emitida por los miembros del concejo para adoptar la decisión de declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde; no obstante, en el entendido que el señor alcalde debió abstenerse en la votación para la decisión respecto a su recurso de reconsideración, resulta válido el conteo para la decisión de declarar infundado el citado recurso impugnatorio por mayoría. De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.9. El procedimiento de suspensión de autoridades ediles, al confi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la suspensión de las autoridades cuestionadas y apartarlas temporalmente del cargo que ejercen por mandato popular. 2.10. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de ofi cio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4. y 1.8.). 2.11. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.2.12. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de ofi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.13. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar defi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de ofi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verifi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se confi gura o no la causa invocada. 2.14. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de ofi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). 2.15. Solo con el cumplimiento de los principios señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Del caso concreto 2.16. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Majes, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde en contra del acuerdo de concejo que aprobó la solicitud de suspensión formulada en su contra, se encuentra conforme a ley. 2.17. De la revisión de los actuados, se advierte que tanto el Acuerdo de Concejo N° 030-2024-MDM, que aprobó su suspensión, como el Acuerdo de Concejo N° 048-2024-MDM, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado en contra de este primero, estriban que su decisión se encuentra bajo el amparo de lo establecido en el artículo 133 de la LOM, esto es, por el incumplimiento de transferencia de recursos. 2.18. De la lectura y análisis de la petición de suspensión, el señor solicitante, al momento de detallar los hechos, alega que la falta u omisión de transferencia de la “dieta completa”, que contempla el artículo 131 de la LOM, es una conducta de ser pasible con la sanción de suspensión, invocando para ello el artículo 133 del mismo cuerpo legal, en el periodo del año 2023. 2.19. En esa línea, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria del 27 de marzo de 2024 que aprobó la solicitud de suspensión y del Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de mayo del mismo año, que declaró infundado el recurso de reconsideración, se advierte que el concejo municipal adoptó una decisión sobre la base de los argumentos expuestos y los medios probatorios aportados por las partes. No obstante, no incorporó -de ofi cio- la documentación necesaria a efectos de dilucidar la presente controversia, tales como el acuerdo de concejo y la ordenanza municipal que aprueba, autoriza o dispone la transferencia de los recursos presupuestales, asi como toda la documentación