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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 19-2015- JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del referido test. Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Santa Cruz y don Manuel Paccini 2.9. En el presente caso, se alega que el señor alcalde favoreció la contratación-designación de don Manuel Paccini como gerente municipal de la entidad edil, pese a que este no cuenta con el per fi l requerido para ejercer dicho cargo. 2.10. Al respecto, a efectos de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos la Resolución de Alcaldía Nº 069-2023-MDSC/A, con la cual el señor alcalde designó a don Manuel Paccini como gerente municipal. Además, ambas partes coinciden en que la existencia de tal contratación no constituye un punto controvertido. 2.11. Por tanto, está acreditado el primer elemento, vale decir, la presencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el señor alcalde y el referido gerente municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde 2.12. En cuanto a la con fi guración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio . Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica , y se confi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.13. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se con fi gura un interés propio. 2.14. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo . Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver SN 1.4.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.15. En el caso concreto, como ya se ha mencionado, los señores solicitantes alegan que el señor alcalde contrató a don Manuel Paccini, pese a que no reunía los requisitos legales para asumir el cargo de gerente municipal. A efectos de argumentar la con fi guración del segundo elemento, expresaron lo siguiente: Al respecto, debemos manifestar que se demuestra una existencia de una relacion particular entre la autoridad cuestionada y el abog. Manuel Elías Paccini Castillo ya que como hemos explicado párrafos arriba el profesional es favorecido por el alcalde con la designación de con fi anza para ocupar el cargo de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz. Siendo así entonces, se tiene por veri fi cado el segundo elemento [sic]. 2.16. En ese sentido, aunque obra en autos documentación sobre la designación y el cumplimiento o no del per fi l de don Manuel Paccini para desempeñar el cargo de gerente municipal, conforme consta en el Informe de Visita de Control Nº 057-2023-OCI/0339-SVC, emitido por la Contraloría General de la República; es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones (laborales o civiles) no con fi guran per se la causa de infracción a las restricciones a la contratación. 2.17. Asimismo, de lo esbozado por los señores solicitantes se desprende que el presunto interés estaría representado por la existencia de una “relación particular” entre el señor alcalde y don Manuel Paccini, lo cual desembocó en un favorecimiento en su contratación sin cumplir con el per fi l correspondiente. 2.18. Debe tenerse en cuenta que esta “relación particular” no ha sido desarrollada o señalada de forma especí fi ca por los señores solicitantes, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, o la contratación con quien tenga un vínculo de consanguinidad o a fi nidad, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. 2.19. En virtud de lo expuesto, al no especi fi car y mucho menos corroborarse, de manera fehaciente, la confi guración del segundo elemento de la causa invocada, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causa. 2.20. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.21. Adicionalmente, aunque los hechos que se le atribuyen al señor alcalde no han con fi gurado la causa de vacancia imputada, según el análisis expuesto en los considerandos precedentes, este Máximo Tribunal Electoral no avala de modo alguno las presuntas irregularidades aludidas en la contratación de don Manuel Paccini, situación que debe ser investigada y evaluada por las autoridades correspondientes; sobre este último, se advierte de autos que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio Público han tomado conocimiento de los hechos en cuestión, razón por la cual resultaría ino fi cioso la remisión de los actuados a dichas entidades públicas. Cuestión fi nal 2.22. Con relación a los escritos presentados sobre la suplantación de la fi rma del letrado que suscribe la solicitud de vacancia, es preciso señalar que este hecho, cierto o no, no resta validez a la solicitud, dado que su presentación no exige que esté autorizado por abogado colegiado; sin perjuicio de ello, se deja expedito el derecho de las partes para hacer valer su derecho al cuestionamiento que consideren ante la autoridad competente. 2.23. La noti fi cación debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ampelio Inocente Chávez Crispín, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 007-2024-MDSC, del 26 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDSC, que, a su vez, aprobó su vacancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada