TEXTO PAGINA: 113
113 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.3. El cuarto párrafo del artículo 13 dispone: […] En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regido o cualquier otro regidor, previa noti fi cación escrita al alcalde . Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles [resaltado agregado]. 1.4. El numeral 2 del artículo 20 re fi ere que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal. 1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que: En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.6. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137- 2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783-2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.7. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137- 2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, el órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.6.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.), cuando dispone la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.5. Se atribuye a la señora regidora haber realizado actos ejecutivos y administrativos al haber convocado a la sesión extraordinaria de concejo del 16 de abril de 2024, a título personal y sin conocimiento del señor alcalde. Además, la señora regidora obligó al gerente municipal, al subgerente de Asesoría Jurídica y al subgerente de Secretaría General a estar presentes en dicha sesión. De esta manera, se cuestiona que la señora regidora haya realizado acciones que no se encuentran dentro de sus atribuciones, sino que son funciones propias del alcalde, tal como lo prevé el artículo 20, numeral 2, de la LOM. 2.6. En esa medida, en el caso que nos ocupa, se debe veri fi car si la señora regidora realizó actos que estuvieren fuera de sus competencias. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.7. Para evaluar la conducta atribuida a la señora regidora es necesario tener en cuenta el trámite seguido en los Expedientes Nº JNE.2023003064, Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365, en el marco de procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde. 2.8. De la evaluación de dichos expedientes, y de los pronunciamientos emitidos en ellos, se advierte lo siguiente: a) Con el Auto Nº 1, del 30 de noviembre de 2023 (Expediente Nº JNE.2023003064), se trasladó al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, a fi n de que emita pronunciamiento en primera instancia. b) El 12 y 13 de febrero de 2024, el señor adherente y el señor solicitante de la vacancia, respectivamente, formularon queja por defecto de trámite en el procedimiento de vacancia, debido a que i) el pedido de adhesión fue rechazado por medio de una resolución de