NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / 2.25. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber ejercido infl uencia indirecta en la contratación de don César Medina, para ser benefi ciario de la actividad de intervención inmediata del programa Lurawi. 2.26. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, obra en autos el Acta de Nacimiento de don César Medina, en la que se consigna como padres al señor regidor y a doña Mariela Evelyn Cueva Morales, así como el reconocimiento por parte de la autoridad cuestionada; por ende, se concluye que, en efecto, don César Medina y el señor regidor sí tienen vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad. 2.27. Respecto al segundo y tercer elemento , este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 2.28. En principio, a efectos de dilucidar y aclarar los hechos imputados por el señor recurrente y la contraposición o descargos efectuados por la autoridad cuestionada, conviene tener presente el Decreto Supremo N° 012-2011-TR 3, que crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, el cual fue modifi cado, entre otros, por el Decreto Supremo N° 002-2022-TR 4, que aprobó su cambio de denominación por la de Programa de Empleo Temporal “Lurawi Perú”. 2.29. Conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2011-TR, dicho programa social tiene por objetivo generar empleo temporal destinado a la población en edad de trabajar a partir de los 18 años, que se encuentre en situación de pobreza, pobreza extrema, o afectados parcial o íntegramente por desastres naturales o por emergencias, de acuerdo a la información que proporciona el organismo competente, otorgando a cambio un incentivo económico. 2.30. Por su parte, el artículo 2 del mencionado decreto supremo menciona que el programa social en cuestión se fi nancia principalmente con recursos del tesoro público. Así, el año 2023, estos fueron transferidos a los gobiernos locales según lo dispuesto en el literal a del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 5. En ese contexto normativo, se puede concluir que el erario o dinero público del gobierno central pasó a ser administrado por la municipalidad para que organice, administre y ejecute el programa Lurawi Perú, conforme a lo previsto en el inciso 2.3 del numeral 2 del artículo 84 de la LOM, referido a las competencias y funciones específi cas de los gobiernos locales. 2.31. Aunado a lo expuesto, se debe mencionar que, con la Resolución Ministerial N° 180-2023-TR 6, el MTPE aprobó la transferencia fi nanciera de programa Lurawi Perú a favor de organismos ejecutores del sector público para el pago de aporte total de 1335 convenios. En su anexo 7 fi guran las transferencias de S/ 155 998.00 por el Convenio N° 40-0050-AII-43 y de S/ 155 997.00 por el Convenio N° 40-0054-AII-43. Del mismo modo, con la Resolución Ministerial N° 300- 2023-TR8, el MTPE aprobó la transferencia fi nanciera de tal programa a favor de organismos ejecutores del sector público para el pago de aporte total de 971 convenios. En su anexo 9 fi gura la transferencia S/ 100 000.00 por el Convenio N° 40-0079-AII-51. 2.32. En ese sentido, de lo detallado en ambas resoluciones ministeriales, la municipalidad tuvo la condición de organismo ejecutor del dinero público transferido, en el marco de un programa de generación de empleo temporal para la lucha contra la pobreza, en concordancia con las competencias que le reconoce la LOM; por tanto, es posible concluir que la administración y la ejecución del mismo debe hacerse valorando los límites específi cos del mencionado programa social, de las cláusulas y las obligaciones que se hayan detallado en los convenios suscritos entre ambas entidades, así como de las restricciones generales que impone la LOM. 2.33. Ahora bien, conforme se advierte de autos, el señor regidor afi rma que la relación contractual con don César Medina se dio con motivo del convenio existente entre la entidad edil y el MTPE, asimismo, que no tuvo injerencia para la selección del personal, pues esta estuvo a cargo de la Unidad Local de Empadronamiento mediante el SISFOH. A su vez señala que habría consultado sobre la existencia de impedimento de su hijo para ser contratado y se le habría indicado que no, dado que los servicios son pagados por el MTPE y no por la municipalidad, además que no se le solicitó declaración jurada de intereses o impedimentos o prohibiciones, para efectos de perfeccionar el contrato. 2.34. Aunque en autos obran los medios probatorios presentados por el señor recurrente, el concejo distrital omitió incorporar la documentación integral que acredite el vínculo contractual entre el familiar cuestionado y la Municipalidad Distrital de Saña. Esto incluye, en primer orden, el convenio celebrado con el MTPE para efectos de vinculación con el programa Lurawi y la actividad de intervención inmediata “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud en la localidad de Saña”, con Código de Actividad Luwari Perú N° 390000223, ello a fi n de analizar su naturaleza y alcances vinculantes. Así tampoco recabó información relacionada al proceso de preselección de participantes y el cumplimiento de las etapas hasta la elección y obtención de una vacante del empleo en cuestión, que detalle las etapas y los procesos seguidos por el organismo ejecutor, la convocatoria de selección, los requisitos, los términos de referencia, la base de requerimiento, las órdenes de servicio, las planillas de pagos, las hojas de asistencia, el detalle del lugar de prestación de servicios, u otros documentos que hagan constar de manera categórica el inicio y el término de una prestación de servicios, así como la conformidad y la contraprestación de la misma, ni el informe que dé cuenta de la consulta que habría formulado el señor regidor sobre la existencia de impedimentos de contratación en el marco del Programa Lurawi. 2.35. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material (ver SN 1.5.)- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser sufi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia. 2.36. En tal sentido, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados. Tampoco recabó documentación idónea y conducente sobre los antecedentes de la convocatoria y demás etapas de selección, participación, elección o si corresponde a una contratación propiamente, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor regidor en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Saña y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que confi guran la causa de nepotismo. 2.37. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, en el extremo que desaprobó el pedido de vacancia en contra del señor regidor por la causa de nepotismo; en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Saña a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente