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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel. 1.13. El artículo 112 señala que: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión Previa: Sobre la interposición del recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto y 10 de octubre de 2023 2.1. Conforme al reiterado criterio de este órgano electoral, los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son considerados como de naturaleza especial, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, como es el concejo municipal; y, en segunda y defi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, a cargo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 2.2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del TUO de la LPAG, y, específi camente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que en su etapa jurisdiccional -es decir, en segunda instancia- resulta aplicable la LOJNE, así como sus normas afi nes, y, de manera supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC). 2.3. De los actuados, se advierte que el señor recurrente cuestiona, vía recurso impugnatorio de apelación, los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto y 10 de octubre de 2023, respectivamente; no obstante, en cuanto al primer acuerdo impugnado, también se observa que este pronunciamiento -emitido por el concejo municipal- ya ha sido materia de cuestionamiento por el mismo recurrente vía recurso de reconsideración, tan es así que el referido órgano de primera instancia, en respuesta a ello, emitió el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, que declaró improcedente tal recurso.2.4. Sobre el particular, corresponde recordar que, conforme al artículo 360 del TUO del CPC, de aplicación supletoria al presente procedimiento, está prohibido interponer dos recursos distintos contra un mismo pronunciamiento. Ello conlleva afi rmar, de forma categórica, que no resulta viable interponer recurso de reconsideración y apelación contra el mismo pronunciamiento, como insubstancialmente se ha interpuesto en el presente caso. 2.5. Siendo así, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, se concluye que resulta manifi estamente improcedente el recurso de apelación formulado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/ CM. 2.6. A su vez, en atención a los principios pro actione , de celeridad y economía procesal, y habiéndose verifi cado el cumplimiento las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia, corresponde a este órgano colegiado avocarse a conocimiento del recurso de apelación interpuesto respecto del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, lo que conlleva el ejercicio de las facultades de revisión y corrección procesal y sustantiva del procedimiento de vacancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de su vacancia 2.7. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12. y 1.13.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.8. En ese sentido, se verifi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 014-2023, del 10 de octubre de 2023, el señor alcalde votó en contra del recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, que rechazó su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material 2.9. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.10.). 2.11. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole