NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 33
33 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.12. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.10.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.10.) dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.13. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde 2.14. Sobre la causa de vacancia, el artículo 22, numeral 10, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la ley (ver SN 1.7.), remitiéndonos, para tal efecto, al artículo 8 de la LEM, en cuyo literal d del numeral 8.2 dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien 60 días antes de la fecha de las elecciones, los directores de las empresas del Estado (ver SN 1.9.). 2.15. Además, conviene resaltar que la renuncia exigida a los impedidos para postular, establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, no están dirigidos a cualquier servidor o funcionario público, sino que están referidos a los altos funcionarios del Estado (ministros y viceministros, el contralor de la República, el defensor del pueblo, los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los directores de las empresas del Estado, entre otros) (ver SN 1.9.), quienes por la propia labor que realizan 3 no pueden ejercer, a la vez, el cargo de alcalde, pues este último implica asumir la representación legal de la municipalidad y ser la máxima autoridad administrativa; además, desempeñar el cargo a tiempo completo tal como lo establecen los artículos 6 y 21 de la LOM (.1.4. y 1.6.). Por tanto, no resulta razonable que, una vez elegida, la nueva autoridad, pueda asumir un cargo que le impedía ser candidato. 2.16. En ese orden corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), determinar si la decisión adoptada por el referido concejo provincial, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. 2.17. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria N° 014-2023, del 10 de octubre de 2023, y del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, se advierte que el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicho acuerdo de concejo, fundamentándose en que no se habría ofrecido nueva prueba; empero, se advierte que este se sustentó en la existencia de vicios de falta de motivación y valoración de los medios probatorios, así como de los hechos materia de postulación y descargo para cuyo efectos ofreció el mérito de prueba documentaria fechada con posterioridad a la postulación del pedido de vacancia. 2.18. Así, se verifi ca la existencia de una errónea califi cación del recurso de reconsideración por lo que correspondía disponer que el órgano de primera instancia emita nuevo pronunciamiento sobre dicha impugnación; no obstante, dicha devolución resultaría inofi ciosa, habida cuenta de que, estando a las facultades de corrección del órgano de alzada, así como a los agravios y pretensión establecidos, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra facultado para la revisión del procedimiento de vacancia y el control sobre las decisiones emitidas en este. 2.19. Ahora bien, se atribuye al señor alcalde el haber asumido el cargo y desempeñarse como presidente de la Junta General de la Emsapa (institución estatal) con posterioridad a su elección como burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Yauli. 2.20. En contraposición, el señor alcalde señala que, de acuerdo al estatuto de la empresa municipal, el alcalde es miembro nato y preside la Junta General, la cual se encuentra compuesta por 3 representantes; por tanto, su actuación se enmarca dentro de sus atribuciones. Asimismo, señala que el numeral 3 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1280 y el artículo 58 de su reglamento permiten que los alcaldes actúen como miembros de dicho cuerpo organizacional. 2.21. Sobre el particular, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 010-2023, del 9 de agosto de 2023, se constata que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizar los elementos que confi gurarían la causa invocada, rechazó la solicitud de vacancia presentada, sin expresión de motivos y en un caso bajo apreciaciones de carácter subjetivo, pues señaló que se tomó tal decisión “por falta de conocimiento y falta de pruebas”. 2.22. Por otro lado, se advierte que a pesar de la existencia de los cuestionamientos respecto al nombramiento y desempeño del señor alcalde como presidente de la Junta General de la Emsapa, que debió dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Provincial de Yauli emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, en primer orden, la naturaleza estatal de dicha persona jurídica, así como su constitución, los alcances, el objeto y la estructura organizacional relativa a la existencia de “Directorios” y “Junta General de Accionistas”; además de las funciones y los llamados por ley para su conformación -en segundo orden-, la fecha de nombramiento o designación del señor alcalde como presidente de la Junta General a la instalación, asunción y ejercicio del cargo, labores desempeñadas y contraprestación por dicha función, en los términos objeto de imputación, y, a partir de ello, determinar si en efecto incurrió en la causa de vacancia atribuida. 2.23. Ello es así porque -aun cuando en autos obran el Informe de Orientación de Ofi cio N° 007-2023-OCI/0416-SOO, del 14 de junio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli, y el Ofi cio N° 417-2023-OCI/0416, del 14 de junio de 2023, a través de los cuales dio cuenta de la existencia de situaciones adversas sobre la doble función del burgomaestre- no se tiene a la vista para efectos de valoración en esta instancia la resolución o instrumento mediante el cual se haya nombrado o designado al señor alcalde en el cargo objeto de denuncia, ni en el Estatuto de la empresa, en donde, conforme señaló el señor alcalde, establece como mandato la conformación de la Junta General a cargo de los titulares ediles; esta información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que el señor alcalde incurrió en causa de vacancia, más aún si este extremo fue cuestionado por la citada autoridad edil a través de sus descargos. 2.24. Así, el Concejo Provincial de Yauli para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes