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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (12/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 12 de abril de 2025 El Peruano / disposiciones de la citada norma, los que deberán ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, se aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual tiene por objeto establecer los requerimientos sanitarios relativos a la inocuidad que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, en cada etapa de la cadena productiva; Que, en base a las diferentes reuniones de trabajo y coordinaciones realizadas por SANIPES con los operadores y/o importadores del sector pesca y acuicultura, resulta necesario modi fi car el mencionado Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, con la fi nalidad de facilitar la implementación de los requerimientos sanitarios en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente; Que, conforme a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia, que consiste en la modi fi cación y derogación de reglas, obligaciones, prohibiciones, limitaciones, condiciones y otras exigencias que no generan o implican una variación de costos de cumplimiento que afecte negativamente a las empresas, ciudadanos o sociedad civil o que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2008-AG; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car diversos artículos y anexos, así como incorporar disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, para facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad brindar la seguridad jurídica y reducir determinados costos de cumplimiento normativo a favor de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola comprendidos bajo el ámbito de aplicación del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE; asegurando en todo momento la salud pública. Artículo 3.- Modi fi cación de diversos artículos del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE Modi fi car los numerales 1, 3, 5, 10, 24, 25 y 47 del artículo 4; los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12; el numeral 13.3 del artículo 13; el numeral 1 del artículo 14; el subnumeral 6 del numeral 16.2 del artículo 16; el artículo 20; los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 21.1 del artículo 21; el numeral 1 del artículo 22; el primer párrafo y el numeral 2 del artículo 23; el subnumeral 1 del numeral 25.1 y el epígrafe del artículo 25; el numeral 26.1 del artículo 26; el título del Capítulo I del Título IV; el numeral 30.2 del artículo 30; el numeral 5 del artículo 31; el subnumeral 4 del numeral 32.1 del artículo 32; el primer párrafo y los numerales 3 y 4 del artículo 37; el numeral 38.2 del artículo 38; el numeral 2 del artículo 42; los numerales 46.1 y 46.3 del artículo 46; los subnumerales 4, 5, 7 y 8 del numeral 47.2 del artículo 47; los numerales 4 y 5 del artículo 53; el literal c del numeral 6 del artículo 55; los numerales 57.5, 57.8, 57.9, 57.10 y 57.11 del artículo 57; el numeral 65.3 del artículo 65; los numerales 73.1 y 73.3 del artículo 73; el artículo 78; el epígrafe y el numeral 81.3 del artículo 81; el numeral 82.2 del artículo 82; el numeral 84.2 del artículo 84; el numeral 4 del artículo 91; el artículo 93 y su epígrafe; el numeral 2 del artículo 95; los numerales 1 y 3 del artículo 96; el artículo 101; el numeral 103.4 del artículo 103; los subnumerales 1, 2, 8 y 11 del numeral 111.1, el subnumeral 8 del numeral 111.2 y el epígrafe del artículo 111; el subnumeral 4 del numeral 112.1 y el epígrafe del artículo 112, y el numeral 113.1 del artículo 113 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: “Artículo 4.- De fi niciones Para efectos de aplicación del presente Reglamento Sectorial se emplean las de fi niciones siguientes: 1. Aceite de origen hidrobiológico.- Corresponde al aceite crudo y sus derivados obtenido s de la aplicación de procesos físicos y/o químicos a recursos y/o productos hidrobiológicos o a los residuos y/o descartes de origen hidrobiológico, con posterior separación de agua y sólidos remanentes y/o procesos adicionales de corresponder, destinado a consumo humano directo o indirecto. El aceite de pescado y el aceite proveniente de las plantas de harina residual y de reaprovechamiento de descartes con fi gura n como aceite de origen hidrobiológico. (...) 3. Agua de bombeo.- Líquido compuesto por agua, sólidos y fl uidos de pescado u otros recursos hidrobiológicos, resultante de la descarga de materia prima de origen hidrobiológico. (...)5. Agua potable.- Agua apta para consumo humano , cuyas características se ajustan a las establecidas en la normativa del Ministerio de Salud. (...) 10. Congelación rápida. - Operación que se aplica en los alimentos, mediante la cual se reduce su temperatura en la zona crítica desde -1 ºC a -5ºC en 2 horas o menos, y cuando la temperatura del producto en el centro térmico no supera -18ºC después de la estabilización térmica. La “congelación”, la “congelación profunda” y la “congelación rápida” se consideran sinónimos, salvo precisión especí fi ca en la normativa sanitaria. (...)24. Infraestructura de desembarque. - Infraestructura pesquera , móvil o fi ja, fl otante y/o en tierra, temporal o permanente , en la cual se realiza principalmente las actividades de desembarque y despacho, manual o mediante sistemas de desembarque, de recursos y/o productos hidrobiológicos provenientes de la pesca y/o de la acuicultura, y cuando corresponda, actividades de tratamiento previo y de enfriado con hielo u otro mecanismo de preservación. Los puntos y sistemas de desembarque y los desembarcaderos pesqueros confi guran como infraestructuras de desembarque. Las infraestructuras de desembarque con fi guran como instalaciones acuáticas conforme a la normativa de la Autoridad Marítima Nacional. 25.- Infraestructura fl otante auxiliar. - Artefacto naval o no, ubicado en el medio acuático que sirve de apoyo para desarrollar funciones complementarias como el desembarque de recursos y/o productos hidrobiológicos (chatas, plataformas fl otantes o similares), el manejo de los recursos hidrobiológicos en los centros de cultivo , entre otros que permitan el desarrollo de las actividades pesqueras y/o acuícolas previstas. (...) 47. Tratamiento previo.- Consiste en toda actividad , no aplicable para moluscos bivalvos y gasterópodos