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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (12/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Sábado 12 de abril de 2025 El Peruano / 5. Incluir el lavado con agua potable fría antes y después de realizar las operaciones previas , manteniendo la cadena de frío. (...)7. Asegurar la refrigeración inmediatamente de los productos obtenidos después de las operaciones previas a menos que el proceso sea continuo y la siguiente operación asegure su conservación. 8. Disponer de los residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico en forma continua, evitando su acumulación y que se conviertan en focos de contaminación. (...)” “Artículo 53.- Requerimientos sanitarios para las operaciones previas al envasado con posterior tratamiento térmico (...)4. La cocción de la materia prima, de corresponder, conforme al fl ujo de proceso . 5. Se deben eliminar de forma continua los residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico generados, evitando su acumulación y que se conviertan en focos de contaminación. (...)” “Artículo 55.- Requerimientos sanitarios para el sellado o cierre de envases (...) 6. Ejecutar un programa de seguimiento para la ejecución de la operación de sellado, el cual debe incluir: (...)c. La evaluación y ejecución de un control minucioso y especí fi co del tipo de cierre hermético y su integridad , al inicio de la operación y después de una paralización, así como a intervalos que no excedan de cuatro horas durante la producción. (...)” “Artículo 57.- Requerimientos sanitarios durante el tratamiento térmico (...)57.5. La temperatur a debe ser monitoreada desde el inicio de cada ciclo de tratamiento térmico y durante todo el proceso térmico, debiendo todas estas estar registradas en las hojas de control de proceso. (...)57.8. Los registros del tratamiento térmico aplicado en cada carga de la autoclave deben contener como mínimo la información siguiente: Número del formato y carta del termoregistrador digital o análogo , fecha de procesamiento, nombre del operario, número de la autoclave, producto procesado, dimensiones de los envases, código y número aproximado de los envases por carga, temperatura inicial del producto, hora de apertura de vapor, hora de inicio y fi nal de remoción de aire, temperatura fi nal de remoción de aire, hora de inicio de proceso, hora fi nal de proceso, temperatura del termómetro de mercurio en vidrio, durante y al fi nal del proceso, tiempo real de proceso, y, la hora fi nal y tiempo de enfriamiento. 57.9. Los tratamientos términos deben ser registrados y guardar concordancia con la información proporcionada por el termoregistrador digital o análogo , veri fi cando el correcto llenado de la información. 57.10. Las autoclaves deben estar sujetas a verifi cación y un programa de mantenimiento preventivo que asegure su óptimo funcionamiento. Antes del inicio del proceso térmico debe comprobarse el correcto funcionamiento del termoregistrador digital o análogo , de acuerdo con la fecha y número de carga procesada. 57.11. Durante el tratamiento térmico se debe contrastar las lecturas del termoregistrador digital o análogo con el termómetro maestro de control (TMC), debiendo la diferencia no ser mayor a 0.5ºC. (...)” “Artículo 65.- Disposiciones generales para el procesamiento de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico (...)65.3. Los operadores deben cumplir con los requerimientos sanitarios de diseño , construcción y equipamiento establecidos en los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 del artículo 27, el artículo 29 con excepción a lo relativo a los puntos de lavado, el artículo 30, los literales 1, 2 y 3, los literales a y b del subnumeral 4.1 del numeral 4, los literales a, b, c, d y g del subnumeral 5.1 y el subnumeral 5.2 del numeral 5 , el subnumeral 7.4 del numeral 7 y el numeral 8 de la Sección II del Anexo I y, la Sección III del Anexo I del presente Reglamento Sectorial , así como los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el artículo 31, el artículo 32 con excepción del numeral 32.1, y los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40 del presente Reglamento Sectorial . (...)” “Artículo 73.- Disposiciones generales para la elaboración de piensos de uso en acuicultura 73.1. Las plantas de piensos de uso en acuicultura deben cumplir con los requerimientos sanitarios operativos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 36, los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 37 y el artículo 38 del presente Reglamento Sectorial. (...) 73.3. Los almacenes de piensos de las plantas de pienso de uso en acuicultura deben cumplir con los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el subnumeral 2 del numeral 104.1, el numeral 104.2 y los numerales del 104.4 al 104.8 del artículo 104, y con los requerimientos sanitarios de diseño, construcción y equipamiento establecidos en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103 y los dispuestos en la Sección III del Anexo II ; del presente Reglamento Sectorial. (...)” “Artículo 78.- Requerimientos sanitarios especí fi cos para la fabricación de piensos medicados Adicionalmente a lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del presente Reglamento Sectorial, las plantas que fabriquen piensos medicados deben cumplir las siguientes especi fi caciones: (...)” “Artículo 81.- Requerimientos especí fi cos para la fabricación de piensos de uso en acuicultura especiales (...)81.3 Para la fabricación de los piensos de uso en acuicultura especiales, las plantas de piensos de uso en acuicultura deben cumplir con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 y, el artículo 78 solo en caso de que dichos piensos contemplen en su formulación la incorporación de medicamentos veterinarios de uso en acuicultura; del presente Reglamento Sectorial . (...)” “Artículo 82.- Requerimientos sanitarios generales para los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura (...)82.2. Los almacenes de los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura deben cumplir con las especi fi caciones establecidas en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103, el subnumeral 2 del numeral 104.1, el numeral 104.2 y los numerales del 104.4 al 104.8 del artículo 104 del presente Reglamento Sectorial. (...)” “Artículo 84.- Requerimientos sanitarios mínimos de equipamiento de los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura (...)84.2. Los equipos de medición, pesado, registro y control, deben pasar por comprobaciones intermedias o veri fi caciones periódicas con un instrumento patrón calibrado. Los operadores deben garantizar el correcto funcionamiento de los equipos e instrumentos de medici ón. (...)”