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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (12/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 12 de abril de 2025 El Peruano / marinos, de pesado, lavado, clasi fi cado, selección, despielado, eviscerado , descabezado , enfriado con hielo en cantidades su fi cientes u otro mecanismo de preservación, para la obtención únicamente de productos al estado fresco y refrigerado, incluida las actividades de acondicionamiento para despacho y comercialización inmediata al cliente. (...)” “Artículo 12.- Uso de hielo en las actividades pesqueras y acuícolas 12.1. SANIPES fi scaliza sanitariamente dentro de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, el uso adecuado, la condición sanitaria y la rastreabilidad del hielo que es empleado para la preservación de los recursos y/o productos hidrobiológicos y para la fabricación de productos hidrobiológicos, entre otros usos que impliquen el contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos; el mismo que debe ser elaborado con agua limpia y cumplir con la normativa vigente establecida por la Autoridad de Salud. 12.2. En caso las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, se abastezcan de hielo de terceros, deben asegurar que los proveedores demuestren la inocuidad de los mismos , lo cual implica entre otros que las plantas de hielo destinado para consumo humano cuenten con la Validación Técnica O fi cial del Plan del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control ( APPCC o HACCP por sus siglas en inglés ) y el Certi fi cado de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, o documentos que hagan de sus veces, emitidos por la Autoridad de Salud, conforme a la normativa vigente sobre la materia. (...)” “Artículo 13.- Consideraciones generales aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuícolas (...)13.3. Las calibraciones de los instrumentos patrón, y adicionalmente para las plantas, los equipos e instrumentos de medición que se utilizan para controlar los puntos críticos de control (PCC), deben estar a cargo de laboratorios de calibración acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante un organismo de acreditación con otro país que sea signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) y/o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Interamerican Accreditation Cooperation (IAAC) ; y de acuerdo con las frecuencias que establezca el operador, de manera tal que garantice su correcto funcionamiento. En caso de ausencia o imposibilidad de los laboratorios de calibración antes señalados, las calibraciones pueden ser realizadas por la Dirección de Metrología del INACAL conforme a su capacidad disponible. (...)” “Artículo 14.- Disposiciones generales para los centros de producción acuícola Los centros de producción de semilla y centros de cultivo deben estar ubicados en zonas libres de contaminación, considerando que: 1. Los que cultiven gasterópodos marinos fi ltradores y moluscos bivalvos, a excepción de gasterópodos marinos y equinodermos no fi ltradores, deben estar ubicados dentro de áreas de producción clasi fi cadas sanitariamente como aprobadas o condicionalmente aprobadas. (...)” “Artículo 16.- Requerimientos sanitarios operativos generales para los centros de producción acuícola (...)16.2. Los operadores de los centros de producción acuícola deben: (...)6. Almacenar los piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cumplimiento de lo establecido en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103, el subnumeral 2 del numeral 104.1, y los numerales 104.2, 104.4, 104.5, 104.6, 104.7 y 104.8 del artículo 104 del presente Reglamento Sectorial. (...)” “Artículo 20.- Sacri fi cio y conservación de los peces y crustáceos cosechados Los operadores de los centros de producción acuícola deben realizar el sacri fi cio de los peces y crustáceos cosechados de acuerdo con los métodos y lineamientos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos (Código Acuático) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (O MSA ), garantizando su adecuada conservación e inocuidad. (...)” “Artículo 21.- Requerimientos sanitarios generales para las embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas 21.1. Las embarcaciones pesqueras comerciales (artesanales, de menor escala y mayor escala) y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas deben estar diseñadas, construidas y equipadas de manera que permitan: 1. Una manipulación rápida y e fi caz de los recursos y productos hidrobiológicos y, según corresponda, la ejecución de actividades previstas o planeadas a realizar en espacios especí fi cos. (...) 3. Aplicar los métodos o sistemas de preservación a bordo de la captura y/o de los productos hidrobiológicos o los métodos que garanticen la supervivencia de los recursos hidrobiológicos ; asegurando la cadena de frío en todo momento . 4. Prevenir la contaminación de los recursos y productos hidrobiológicos con el agua de sentina, aguas residuales, humo, carburantes, aceites, grasas y/u otras sustancias nocivas , lo cual implica entre otros que no pueden emplearse los depósitos o bodegas destinadas a la captura para el almacenamiento de dichas sustancias . (...)” “Artículo 22.- Requerimientos sanitarios especí fi cos para las embarcaciones pesqueras factoría Las embarcaciones pesqueras que realizan procesamiento a bordo o factoría, deben cumplir con los requerimientos sanitarios especí fi cos siguientes: 1. Estar diseñadas, construidas y equipadas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 y, lo establecido en el subnumeral 3.4 del numeral 3, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, el numeral 5, los subnumerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del numeral 6, los subnumerales 7.1, 7.3 y 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2, 8.3, 8.6 y 8.7 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial. (...)” “Artículo 23.- Requerimientos sanitarios especí fi cos para las embarcaciones pesqueras congeladoras En adición a lo establecido en el artículo 21, los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 del artículo 27, el numeral 28.1 del artículo 28, los artículos 29 y 30 y, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, los literales a, b, e y g del subnumeral 5.1 del numeral 5, los subnumerales 6.1 y 6.3 del numeral 6, el subnumeral 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2 y 8.3 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial , las embarcaciones pesqueras congeladoras deben: (...)2. Disponer de bodegas de almacenamiento con equipos de refrigeración con una capacidad y potencia que permita mantener la captura congelada , a una temperatura de -18 ºC o menor. Las bodegas de almacenamiento pueden utilizarse para congelar, siempre y cuando también realicen un proceso de