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34 NORMAS LEGALES Sábado 12 de abril de 2025 El Peruano / 6. Servicios para el personal (...)6.2. El equipamiento con inodoros, urinarios y lavaderos de manos debe guardar concordancia con lo indicado en el numeral 8.1 de la Sección II del presente Anexo , a excepción de las chatas, las mismas que deben contar como mínimo con un (01) inodoro y un (01) lavadero de manos. (...) SECCIÓN VI ALMACENES DE MERCANCÍAS DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS (...) 4. Ventilación, iluminación y servicios para el personal 4.1. Cumplir con los requerimientos sanitarios de ventilación e iluminación establecidos en el numeral 7 de la Sección II del presente Anexo I. 4.2. Cumplir con los requerimientos sanitarios de servicios para el personal establecidos en el subnumeral 8.1, los literales 2 y 3 del subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 del numeral 8 de la Sección II del presente Anexo I. Los servicios higiénicos deben estar ubicados en un espacio sin comunicación directa con los productos almacenados. (...)6. Especi fi caciones de distancia mínima para la estiba de mercancías que requieren ser almacenados en condiciones controladas de refrigeración o congelación (...)7. Especi fi caciones de distancia mínima para la estiba de mercancías que requieren condiciones controladas de almacenamiento diferentes a la refrigeración o congelación 7.1. Espacio libre al piso (tarimas, parihuelas, estantes) no menor al estándar internacional. (...)7.3. Espacio libre entre fi las de producto almacenado no menor de cincuenta (50) centímetros. 7.4. Espacio libre entre producto almacenado no menor de veinte (20) centímetros. 7.5. Espacio libre entre fi las de producto almacenado y pared no menor de cincuenta (50) centímetros. (...) SECCIÓN VII ALMACENES DE CONCENTRADOS PROTEICOS Y ACEITE DE ORIGEN HIDROBIOLÓGICO 1. Generalidades sanitarias Los almacenes de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico deben cumplir con lo dispuesto en: 1.1. El numeral 3 y los numerales 6 y 7 dependiendo de la temperatura de almacenamiento que requiera la mercancía, de la Sección VI del presente Anexo. 1.2. El subnumeral 7.4 del numeral 7, el subnumeral 8.1, los literales 2 y 3 del subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 del numeral 8 de la Sección II del presente Anexo I. Los servicios higiénicos deben estar ubicados en un espacio sin comunicación directa con los productos almacenados. (...)4. Especi fi caciones para almacén de aceite de origen hidrobiológico (...)4.6. El sistema de almacenamiento y despacho de aceite crudo para consumo humano directo debe estar identi fi cado y ser exclusivo para tal fi n, separado de aquellos aceites destinados para el consumo indirecto u otros fi nes. (...)” Artículo 5.- Modi fi cación del Anexo II del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE Modi fi car el subnumeral 1.2 del numeral 1 de la Sección II del Anexo II del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: “ANEXO II REQUERIMIENTOS SANITARIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS ACUÍCOLAS (...)SECCIÓN IIESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE USO EN ACUICULTURA 1. Especi fi caciones generales sobre las instalaciones (...)1.2. Contar con las condiciones adecuadas de iluminación, temperatura, humedad, ventilación y ruidos que no afecten adversamente al producto fabricado o al funcionamiento de los equipo s. (...)” Artículo 6.- Modi fi cación del Anexo III del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE Modi fi car el subnumeral 2.3 del numeral 2, el subnumeral 3.3 del numeral 3 y el subnumeral 4.4 del numeral 4 de la Sección I y el subnumeral 1.1 del numeral 1 de la Sección II del Anexo III del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: “ANEXO III REQUERIMIENTOS SANITARIOS APLICABLES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE SECCION IREQUERIMIENTOS SANITARIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO (...) 2. Especi fi caciones para los vehículos de transporte terrestre cerrados que requieren la acción del frio para la conservación de los productos hidrobiológicos - frescos refrigerados y congelados (...)2.2. Para el transporte de productos hidrobiológicos - congelados deben contar con: (...)c. Equipo de frío que permita mantener a las mercancías a una temperatura igual o menor a – 9ºC, solo para el caso de pescados enteros inicialmente congelados en salmuera y con destino a la elaboración de conservas. 2.3. Para el transporte de productos hidrobiológicos - frescos refrigerados deben contar con un sistema de drenaje que prevenga la contaminación de los mismos, y que incluya un dispositivo acumulador del líquido drenado o tanque colector, según corresponda . 3. Especi fi caciones para los vehículos de transporte terrestre abiertos para pescados de gran tamaño, estibados a granel y destinados a procesamiento térmico (...)3.3. Cumplir lo señalado en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo. (...)4. Especi fi caciones para los vehículos de transporte terrestre de aceite de origen hidrobiológico (...)4.4. Cumplir lo señalado en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo. (...)