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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / con ella, fi naliza la audiencia; caso contrario el juez de paz propone las soluciones al caso. 4. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia, el juez de paz da por concluido el proceso. Si no asiste la parte demandada o denunciada, el juez de paz levanta un acta dejando constancia del desacuerdo. Si el juez es competente para sentenciar sigue el proceso en rebeldía del demandado o denunciado. 5. En los casos en los que se logra un acuerdo conciliatorio parcial o total, el juez de paz extiende un acta del mismo. En el caso de faltas, el acuerdo conciliatorio supone el desistimiento de la acción penal. 6. En los casos en los que el juez no es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, si no hay conciliación deja constancia del desacuerdo en un acta cuya copia se entrega a las partes. De ser el caso, en dicha acta se dejarán establecidas las materias controvertidas para efectos de la ley de conciliación extrajudicial. 7. En los casos en los que el juez de paz es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, luego de actuar los elementos probatorios ofrecidos por las partes puede emitir sentencia de inmediato o dictar medidas urgentes según el caso, y en caso de que lo estime pertinente podrá propiciar la conciliación. (…)”. 7.1.5. Igualmente, de la conducta disfuncional del juez de paz investigado, al haber actuado sin cumplir y respetar el debido proceso, trajo como resultado el retiro y destrucción del cerco perimétrico de ladrillo colocado al frontis del inmueble ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, diligencia que conforme a lo antes descrito se efectuó sin mediar autorización legal válida que justi fi que, consintiendo que la accionante Luz María Agip Chaname tome posesión del referido predio, autorizando el ingreso de ciertos enseres a su interior, tal como se dejó constancia en el Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, pese a estar implícitos los cuestionamientos existentes sobre la propiedad y/o posesión del citado inmueble. 7.1.6. De todo lo anterior, se evidencia el actuar parcializado del investigado Edio Carhuapoma García en favor de la accionante Luz María Agip Chaname, pues se avocó al conocimiento y admitió a trámite lo peticionado, sin observar ningún requisito; sin embargo, ante lo solicitado por la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno (nulidad de todo lo actuado) declaró inadmisible y -entre otros- requirió la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados; asimismo, en lo referente a lo peticionado por la señora Luz María Agip Chaname se declaró competente para conocer lo solicitado e incompetente para resolver lo peticionado por la quejosa; y, procedió sin más trámite a ejecutar el retiro de los ladrillos que se encontraron en el frontis y salida del inmueble, retirando la pared del ladrillo del frontis del lote veintitrés de la manzana F de la Urbanización El Taro, vulnerando así su deber de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; además, los hechos materia de cuestionamiento han sido reconocidos por el investigado en la audiencia única de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos doce a trescientos veintisiete, en la cual expresó lo siguiente: “DECIMOSEGUNDA PREGUNTA: Dice que fue a veri fi car pero también a retirar los ladrillos, o sea ¿ Qué resolución judicial ha expedido usted con la resolución número uno, que “dispuso” ? DIJO: Se sacó un auto admisorio con una resolución número uno para poder veri fi car y retirar esos ladrillos que estaban acumulados en el frente de su casa. (…)”. Además, en otro momento de la citada audiencia única, el ahora investigado indicó que el inmueble materia de cuestionamiento no estaba siendo ocupado, y por lo mismo no se tenía a quien noti fi car y menos desalojar; empero, también indicó que durante la verifi cación y retiro de ladrillos se hizo presente la quejosa, alegando ser propietaria del inmueble, exhibiendo documentos de sustentaban dicha a fi rmación; por lo que, ante tal hecho e independientemente de la veracidad o no de tales documentos, el investigado debió suspender la diligencia programada; y, por lo contrario, continuó con la diligencia hasta la toma de posesión del predio materia de cuestionamiento, lo que denota su falta de diligencia en su actuación como juez de paz, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso de la quejosa. 7.1.7. Siendo así, queda acreditado que el juez de paz investigado al haber actuado de forma parcializada a favor de la accionante Luz María Agip Chaname considerándose competente para dar trámite y acceder a lo solicitado, pero incompetente para resolver lo peticionado por la ahora quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno, a quien le exigió la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados de su abogado y no así a la accionante; además, de no cumplir con noti fi car a la quejosa de la diligencia de veri fi cación y retiro de ladrillos, incurrió en conductas disfuncionales muy graves imputadas en los cargos B1), C) y D), al haberse acreditado fehacientemente en el trámite del Expediente número cero cero nueve guion dos mil veintitrés; y, al incumplir sus deberes previstos en los numerales uno, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. 7.1.8. En consecuencia, se veri fi ca la prohibición de conocer o in fl uir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y siendo pasible de sanción disciplinaria, que no se soslaya por su condición de lego en Derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, resultando mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño y prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado Edio Carhuapoma García, indudablemente, infringió los deberes previstos en los numerales uno, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley; y, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, que es la destitución. 7.2. Determinación de la sanción.7.2.1. Se imputa al juez de paz investigado Edio Carhuapoma García, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. 7.2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial