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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / de cinco efectivos policiales para el retiro de la ruma de ladrillos de una propiedad privada, para el día tres de marzo de dos mil veintitrés, dispuesta por su despacho en el Expediente número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés guion JPULEDCH guion PJ guion PPV, seguido por la señora Luz María Agip Chaname. d) Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cieno cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro, elaborada por el Juzgado de Paz Urbano de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, sede Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón-Puente Piedra, con presencia del investigado, la demandante Luz María Agip Chaname, acompañada de su abogada Ana Isabel Lazo Vílchez, el alférez Carlos Roberto Chapoñan Llamoctanta y del señor Luis Antonio Silva Huamán (persona que da fe de las actuaciones del juez de paz), dejando constancia de lo siguiente: “(…) se procedió a efectuar lo ordenado por este despacho, se pudo comprobar que existe ladrillo de techo y ladrillos King Kong, en doble fi la, desconociendo la procedencia, dando el inicio al retiro de los ladrillos que se encontraron al frontis y salida del inmueble, se retiró la pared del ladrillo del frontis del lote 23 de la manzana F de la urbanización El Taro, dicha diligencia se llevó sin ningún impedimento. Asimismo, la solicitante la señora Luz María Agip ingresa enseres personales dentro de la propiedad sin ninguna oposición, retomando la posesión (…)”. Precisando que la referida acta se encuentra con la fi rma y sello del juez de paz urbano investigado. e) Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta y cinco, la quejosa señora Erika Cristina La Rosa Bruno se apersonó al proceso, nombró abogado defensor y solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que la diligencia se efectuó en su propiedad, permitiéndose que personas ajenas usurpen su predio; en virtud de ello, el investigado expidió la resolución número dos, de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cincuenta y seis, por la cual declaró inadmisible el referido escrito, otorgándole el plazo improrrogable de dos días, a fi n que cumpla con subsanar las omisiones: i) aclarar su escrito, se apersone o solicita algo; ii) acompañar la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados del letrado defensor, y iii) precisar a quien solicita o dirige el escrito, al juez o fi scal. f) Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres, la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno presentó escrito de subsanación; razón por la cual, el investigado emitió la resolución número tres de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y dos, por la cual se declaró incompetente para conocer lo peticionado, y dispuso su inhibición, recomendando a la recurrente ejercer su derecho en la vía correspondiente. g) Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y cinco, la señora Erika Cristina La Rosa Bruno reiteró su pedido de nulidad de todo lo actuado, el cual fue resuelto por el investigado mediante resolución número cuatro del veintiséis de abril de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y seis, declarando improcedente lo solicitado, en tanto que ha resuelto su inhibición en relación a lo peticionado. 7.1.2. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz, ante el pedido efectuado por la señora Luz María Agip Chaname sobre la autorización y veri fi cación para el retiro de ladrillo del predio ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, mediante resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta, resolvió admitir la referida solicitud; y, programó fecha y hora para la diligencia, tal como se evidencia del Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro, en el cual dejó constancia que la misma se realizó sin ningún impedimento, procediendo a retirar la pared de ladrillos del frontis del mencionado predio y que la solicitante ingresó enseres personales dentro del inmueble, retomando la posesión. No obstante, la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno solicitó la nulidad de todo lo actuado, a lo que el investigado resolvió declarando inadmisible lo peticionado y le concedió un plazo de dos días improrrogables, a fi n que subsane las omisiones detalladas; lo que fue subsanado en su totalidad por la quejosa con escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, ante lo cual el investigado -sin efectuar la cali fi cación correspondiente- expidió la resolución número tres del catorce de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y dos, por la cual se declaró incompetente para conocer lo peticionado y dispuso su inhibición; frente a ello, la ahora quejosa reiteró su pedido de nulidad de todo lo actuado mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que fue atendido por el investigado mediante resolución número cuatro del veintiséis de abril de dos mil veintitrés, de fojas ciento setenta y seis, mediante la cual declaró improcedente lo pretendido por la recurrente, haciendo referencia a que dispuso su inhibición en relación a lo solicitado. 7.1.3. De dicha circunstancia en particular, se advierte que el juez de paz investigado al recibir el escrito de la accionante Luz María Agip Chaname sobre la autorización y veri fi cación para retiro de ladrillo del predio ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, se avocó al conocimiento y admitió a trámite lo peticionado sin observar ningún requisito, y sin noti fi car a la parte afectada, señora Erika Cristina La Rosa Bruno (quejosa); es más dispuso y ejecutó la referida diligencia. Sin embargo, ante lo solicitado por la quejosa (nulidad de todo lo actuado) declaró inadmisible y pese haber subsanado las omisiones, el investigado declaró su incompetencia para conocer la causa, reiterando dicha incompetencia ante la insistencia de la quejosa. Del mismo modo, se aprecia que a la abogada de la accionante Luz María Agip Chaname no le solicito la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados, empero cuando la abogada de la quejosa efectuó lo mismo, el investigado hizo efectivo tal exigencia, declarando inadmisible lo solicitado para la subsanación correspondiente; situación que evidencia indubitablemente que el investigado en situaciones similares resolvió y emitió pronunciamientos disimiles y contrarios a ley, de conformidad al artículo veintidós de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Las demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesaria”. 7.1.4. Por otra parte, el juez de paz investigado al emitir la resolución número uno de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta, admitiendo lo peticionado por la señora Luz María Agip Chaname y programando fecha y hora para realizar la diligencia cuestionada, no cumplió con noti fi car dicha resolución a la parte contraria, a fi n que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa y exprese lo pertinente; y, así no afectar su derecho al debido proceso; no obstante ello, procedió sin más trámite a programar y ejecutar la diligencia de verifi cación y retiro de ladrillos del inmueble ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima; conducta con la cual omitió de forma deliberada lo previsto en el artículo veinticuatro de la Ley de Justicia de Paz que establece: “Artículo 24. Audiencia única. 1. Recibida la demanda o denuncia, el juez de paz notifi ca por escrito al demandado o denunciado y cita a ambas partes a una audiencia única, la cual puede realizarse en varias sesiones. 2. En esta audiencia cada parte expone los hechos ocurridos y sus pruebas. El juez de paz puede preguntar e invita a las partes a re fl exionar sobre lo sucedido y a colocarse en la situación del otro. 3. Posteriormente, el juez de paz invita a las partes a proponer posibles soluciones. Luego de que las partes han propuesto soluciones, si la otra parte está de acuerdo