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53 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / que se ha presentado el mismo escrito en el incidente de formalización y habiéndose emitido la resolución N° 48 en el Incidente N° 01105-2018-0-2301-JR-PE-04 mediante la cual se declara fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del recurrente, por lo que habiéndose ampliado la detención domiciliaria por el plazo de 16 meses, estese a lo resuelto”, fi rmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós. xxxvi) A los escritos con cargos de ingreso N° 12018- 2022, N° 18951-2022 y N° 22180- 2022, por la señalada resolución número seis se consignó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 12018-2022, N° 18951-2022 y N° 22180-2022: Estando a lo solicitado por el Ministerio Público, y siendo que de la revisión del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales se advierte que el cuaderno original en el que se ha tramitado el requerimiento de Prisión Preventiva ha retornado recientemente de la Corte Suprema de Justicia que tramitaba los pedidos de casación, por lo que cumpla con realizarse las coordinaciones pertinentes para su puesta en despacho de esta judicatura y proceder conforme a lo dispuesto en autos respecto a las medidas coercitivas pendientes”, fi rmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós. 6.8. Del análisis de dichas resoluciones se observa que las mismas han sido fi rmadas digitalmente únicamente por el secretario judicial investigado Neil Humberto Jesús Valdez Mostajo, y descargados por él mismo, conforme se aprecia de la “Lista de Actos Procesales y Escritos Ingresados” que obra de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, no obrando la fi rma física o digital de la señora Gina Pamela Tapia Liendo, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, quien sostuvo que no autorizó la emisión de dichas resoluciones, y que tampoco el servidor judicial investigado le dio cuenta de dichos escritos, menos de la recepción del incidente, conforme se observa del Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, a fojas tres, emitido por la mencionada jueza en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós. Asimismo, se observa de la emisión de las resoluciones antes citadas, que ante los requerimientos de los imputados, el investigado autorizó dichas salidas y resolvió sus solicitudes, pero ante los reiterados requerimientos realizados por el representante del Ministerio Público a fi n que fi je fecha para una nueva audiencia de prisión preventiva, haciendo la precisión de que ya había transcurrido más de un año -conforme se condice con las copias de los escritos de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis-, éstas no fueron atendidas de manera idónea por el servidor judicial investigado, quien solo emitió decretos en relación a las mismas, pese a que la naturaleza de las solicitudes requerían un pronunciamiento de fondo debido a lo ordenado por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna por Auto de Vista (resolución número ciento ocho) de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, de fojas nueve a treinta y dos, que en sus numerales cuatro, cinco, seis y siete 4 (que resolvió en un extremo anular en parte la resolución número ciento uno y que el A quo inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento de fondo conforme a ley); denotándose con todo ello su conducta negligente y desidia en la dilación injusti fi cada de dicho expediente, apreciándose que el investigado no cumplió con sus deberes y obligaciones impuestos, de forma deliberada, pese a que él mismo contaba con experiencia en el Poder Judicial, toda vez que ejercía el cargo de secretario judicial desde el año dos mil dieciséis. Por lo tanto, tenía conocimiento del trámite de dicho expediente, pero pese a ello, no dio cuenta del expediente a la jueza Tapia Liendo y realizó proveídos sin la validación de la jueza en mención, corroborándose con todo ello la imputación contra el investigado Valdez Mostajo. 6.9. Asimismo, si bien el Órgano Contralor indicó que, según el Historial del Expediente N° 01105-2018-21-2301-JR-PE-04, a fojas cuarenta y nueve, el investigado tuvo el incidente por dos meses y doce días, toda vez que recepcionó el incidente por el sistema judicial en fecha ocho de julio de dos mil veintiuno y lo tuvo en su poder hasta el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno; y, luego fue recepcionado por la asistente judicial Silvia Riva Mamani en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno; nuevamente el investigado lo recibió el uno de julio de dos mil veintidós y lo tuvo hasta el ocho de julio de dos mil julio de dos mil veintidós. Sin embargo, se debe tener en consideración que el citado incidente fue entregado al investigado en fecha quince de junio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia de la rúbrica del investigado en la “Lista de Documentos Ingresados por C.D.G.”, a fojas cincuenta y siete vuelta, en el cual se comprueba la recepción por parte del servidor judicial Valdez Mostajo; por lo tanto, el investigado tenía conocimiento de la recepción del expediente en mención desde el quince de junio de dos mil veintiuno; y, pese a ello, no dio cuenta de su recepción. Asimismo, se observa que mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y seis, el investigado resolvió tener por recibido el incidente remitido por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que si bien lo fi rmó de manera digital de forma posterior, esto es, en fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, ello no desmerece su conocimiento previo de dicho incidente y la urgencia que requería su trámite, toda vez que no dio cuenta del incidente en mención a la jueza a cargo del proceso, pese a que el mismo contenía un mandato ordenado por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que requería ser atendido inmediatamente, siendo que esta Sala Superior Penal había resuelto declarar nulo un extremo de la resolución número ciento uno (en relación al requerimiento de prisión preventiva, emitido por la jueza Gina Tapia Liendo), ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento, bajo responsabilidad. Por lo tanto, se denota que el servidor judicial investigado tenía pleno conocimiento de la urgencia de dicho mandato, al tratarse no solo de delito grave de cohecho pasivo y otros, sino por tratarse de un requerimiento de prisión preventiva, el que por su naturaleza debe ser resuelto de manera célere, siendo que implica la dilucidación de la situación jurídica de los imputados dentro de un proceso penal; pero pese a dicha urgencia no dio cuenta oportuna a la referida jueza, realizándolo recién en fecha siete de julio de dos mil veintidós, como obra en el Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, del veintiséis de julio de dos mil veintidós, a fojas tres; generando con ello una dilación injusti fi cada de más de un año, causando menoscabo, no solo en las partes procesales, sino también en la correcta administración de justicia, veri fi cándose de su proceder una continua ausencia de comprensión de la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior Penal en la tramitación del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), quedando comprobada la responsabilidad administrativa disciplinaria que alcanza al servidor judicial investigado. 6.10. En base a todo lo expuesto, se valora que obran sufi cientes medios probatorios que acreditan de manera fehaciente la conducta disfuncional incurrida por el investigado Neil Humberto Jesús Valdez Mostajo, quien no dio cuenta de forma oportuna del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), a la jueza de la causa, para que proceda conforme a lo ordenado por el superior jerárquico; toda vez que realizó providencias de varios escritos, entre ellos, autorizaciones de salida para los procesados, sin autorización de la jueza de la causa, generando con su accionar que, por el periodo de un año aproximadamente, no se cumpla con lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, por resolución número ciento ocho, del tres de febrero de dos mil veintiuno, de fojas nueve a treinta y dos, en el extremo de los numerales cuatro, cinco, seis y siete, anuló en parte los extremos señalados de la resolución número ciento uno, pese a los escritos reiterativos presentados por el Ministerio Público; dilación injusti fi cada que perjudica no solo a las partes procesales de dicho proceso, quienes esperan