Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / un trámite célere por parte de los órganos de justicia, sino que también afecta el correcto funcionamiento en la administración de justicia, perjudicando gravemente la imagen del Poder Judicial; corroborándose con todo ello la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado Valdez Mostajo, por el cargo imputado en su contra, vulnerando con su conducta disfuncional el deber establecido en el inciso dos del artículo veintitrés del del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa número cero catorce guion dos mil diecisiete guion CE guion PJ, que señala: “”Dar cuenta al juez de los requerimientos o solicitudes presentados por las partes que requieran el dictado de autos y sentencias, así como también de los boletines de condena, los o fi cios de imposición o levantamiento de órdenes de captura y demás actos relevantes del proceso” ; y en los incisos cinco y veinte del artículo doscientos sesenta y seis del del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala como obligación de los secretarios de juzgados: “5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad. (…). 20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado” , incurriendo en la comisión de falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del reglamento antes citado. Sétimo. Graduación de la sanción. 7.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial Neil Humberto Jesús Valdez Mostajo, incurrió en falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como, en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del mismo reglamento, presentándose un concurso de infracciones 5; por ende, se aplicará la sanción prevista para la falta muy grave -infracción de mayor gravedad-, por lo que corresponde aplicar lo indicado en el artículo trece del citado reglamento, que señala los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, se procede a su análisis: 7.1.1. El nivel del auxiliar jurisdiccional: en la fecha de los hechos el investigado se desempeñaba como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, conforme se denota del Récord Laboral Especí fi co del investigado Neil Humberto Jesús Valdez Mostajo, a fojas ciento diez. 7.1.2. El grado de participación en la infracción: el investigado en la comisión de la infracción tuvo una participación directa en los hechos imputados, toda vez que no dio cuenta de manera oportuna del del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, a la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, generando con ello un retraso injusti fi cado por más de un año. Además, proveyó escritos sin contar con la validación de la mencionada juez; conllevando a que su conducta irregular propiciara los hechos que instituyeron el cuestionamiento de la respetabilidad e imagen del Poder Judicial. 7.1.3. El concurso de otras personas: en el presente caso no se ha determinado la concurrencia de terceras personas que hayan actuado en coordinación con el investigado para intervenir en dicho proceso judicial, pues de la consecución de los hechos se evidencia la responsabilidad individual del investigado en la comisión de la infracción.7.1.4. El grado de perturbación del servicio judicial: su conducta implica un proceder irregular que linda no sólo con un evidente incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino que pone en mani fi esto la inobservancia de los valores a los cuales debe estar sujeto todo servidor judicial, evidenciándose su falta de honestidad, probidad y carencia de idoneidad para el cargo de servidor judicial, generando descon fi anza en la correcta administración de justicia, menoscabando así la credibilidad y respetabilidad del Poder Judicial. 7.1.5. La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: esta conducta infractora tiene una transcendencia socialmente relevante, toda vez que el Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, que el investigado no dio cuenta de forma oportuna a la jueza de la causa, se trataba de un cuaderno de prisión preventiva que, por su naturaleza, debe ser atendido de forma célere por parte de los operadores de justicia, generando con ello un perjuicio grave a la imagen del Poder Judicial, al no haberse tramitado de manera rápida e idónea dicha causa. 7.1.6. El grado de culpabilidad del autor: se determinó que el investigado actuó con pleno conocimiento y voluntad, ejecutando la infracción de manera libre y voluntaria, siendo que resolvió los escritos presentados por los imputados, sin dar cuenta a la jueza a cargo del incidente, fi rmando los proveídos únicamente por su persona; y, realizando el descargo en el sistema, sin dar cuenta del referido incidente a la jueza de la causa; no observándose de los actuados que se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado. 7.1.7. El motivo determinante del comportamiento del investigado : no se apreció circunstancia que pueda descargar su responsabilidad disciplinaria. 7.1.8. El cuidado empleado en la preparación de la infracción: se evidenció que el investigado recepcionó el expediente en fecha ocho de julio de dos mil veintiuno; tramitó, descargó y fi rmó las resoluciones que resolvían requerimientos de los procesados en el Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), sin dar cuenta previamente a la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, ni dar cuenta de la recepción de dicho incidente; dándole cuenta recién en fecha siete de julio de dos mil veintidós, pese a que el mismo contenía un mandato urgente de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que había resuelto declarar nulo un extremo de la resolución número ciento uno (requerimiento de prisión preventiva) y ordenaron que la A quo , inmediatamente procede a emitir pronunciamiento conforme a ley, bajo responsabilidad funcional; generando con ello una dilación injusti fi cada de un año aproximadamente. 7.1.9. La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoren la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado. 7.2. En consecuencia, estando a la debida correlación entre la infracción cometida y la sanción a imponer, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Neil Humberto Jesús Valdez Mostajo, corresponde imponerle una sanción severa por la conducta disfuncional imputada, tanto más, si conforme se corrobora del Registro de Sanciones de fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve, el investigado registra veintiún medidas disciplinarias, de las cuales diecisiete están rehabilitadas, pero cuatro se encuentran vigentes, de las cuales tres son por multas y una es amonestación escrita, las mismas que versan por infracciones similares a los hechos investigados (retardo en la administración de justicia y omisión en cumplimiento de sus funciones); evidenciándose con todo ello que el investigado es reincidente en la comisión de infracciones en relación a su deber jurisdiccional, quien pese haber sido sancionado con anterioridad, no corrige su accionar negligente; por lo que, las medidas disciplinarias antes impuestas no han cumplido su fi nalidad persuasiva,