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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / 7.2.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 7.2.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. 7.2.6. Bajo estas premisas, se observa que: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, y al participar en el proceso electoral para el periodo dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, estando vigente su designación como juez de paz titular, tenía plena comprensión y capacidad para entender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. 7.2.7. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar del investigado, al no haber tramitado su renuncia al cargo y ejercer el cargo político, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. 7.2.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. 7.2.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.7.2.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. 7.2.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias; y, ejercer simultáneamente los cargos de juez de paz y regidor del Distrito de Huachac, hasta el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, fecha en la que presentó su carta de renuncia al cargo de juez de paz; siendo así, la conducta disfuncional cometida por el investigado ha incidido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. 7.2.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. 7.2.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país en todos sus niveles. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos. 7.3. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye el investigado, efectivamente, infringió la prohibición prevista en el numeral uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. (…)”, e incurrió en la falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo veintinueve del citado reglamento, la sanción de destitución, es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 824- 2025 de la vigésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Marino Guzmán Inga Chuquichaico, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac - Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Decreto Supremo N° 001-2022-PCM - Decreto Supremo que convoca a Elecciones Regionales y Municipales 2022. “ Artículo 1.-Convocatoria a Elecciones Regionales Convóquese a Elecciones Regionales 2022 de gobernadores, vicegobernadores y consejeros del consejo regional de los gobiernos regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, para el 2 de octubre de 2022.