Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / mil veintitrés guion dos mil veintiséis, realizada el dos de octubre de dos mil veintidós; y, al haber participado como candidato a regidor, resultando ganadora su lista en dicho proceso electoral, evidencia que el investigado ejerció simultáneamente ambos cargos, como es el de juez de paz y regidor del Distrito de Huachac. En tal sentido, el investigado inobservó la prohibición tipi fi cada en el numeral uno del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. (…)”, concordante con el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador.(…)”. 7.1.4. Asimismo, conforme al Decreto Supremo número cero cero uno guion dos mil veintidós guion PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales dos mil veintidós, para el periodo dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, que se realizó el dos de octubre de dos mil veintidós, en el que resultó ganador el investigado como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac por el partido político Perú Libre, iniciando su mandato el uno de enero de dos mil veintitrés, pero recién presentó su renuncia el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, como se aprecia de la carta obrante a fojas catorce, se aprecia que estando en funciones como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac también ejercía como juez de paz del mismo distrito; con lo que está demostrado el cargo imputado al investigado; y, lo que está reconocido por el propio investigado en la Audiencia de Proceso Disciplinario de fecha doce de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, manifestando a fojas sesenta y uno: “(…) si bien es cierto la participación en las campañas políticas y también en este tiempo ya me encontraba delicado de salud como bien es cierto, mi acompañamiento fue en reiteradas veces, pero no tan seguido y ultimo cuando se llegó a que el partido entrara yo había comunicado al alcalde para que recibiera el documento para el cambio de Juez y de los cuales en verdad no tengo conocimiento, yo como tercer regidor (…) de acuerdo a los usos y costumbres, no podía dejar el despacho, hasta que venga una nueva autoridad elegida por el pueblo, es todo lo que puedo decir, porque ahorita nuestra función como regidores es exclusivamente de fi scalización, (…)” ; no resultando sufi ciente una simple a fi rmación de haber presentado su carta renuncia, sin adjuntar documento fehaciente que acredite lo alegado, ya que la supuesta renuncia no ha sido aceptada mediante resolución administrativa, tal como lo establece el numeral dos del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz; por lo que, efectivamente de esta forma, carece de sustento una simple declaración señalando que presentó carta renuncia al cargo de juez de paz, quedando, evidentemente, acreditado y con fi rmados los hechos y el cargo que se le imputa. 7.1.5. En ese contexto, está absolutamente demostrada la participación y/o intervención del investigado en actividades político-partidarias, al ejercer el cargo político de regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín, y a la fecha que asume cargo el uno de enero de dos mil veintitrés, pues se encontraba vigente su designación en el cargo de juez de paz titular del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca de la Región Junín; con lo queda igualmente acreditado el ejercicio simultáneo de los cargos de juez de paz y regidor en el Distrito de Huachac, siendo pasible de sanción disciplinaria, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño; y, prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado Marino Guzmán Inga Chuquichaico, indudablemente, infringió la prohibición prevista en el numeral uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como es la destitución. 7.2. Determinación de la sanción disciplinaria.7.2.1. Se imputa al investigado Marino Guzmán Inga Chuquichaico, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac - Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; así como, conforme al artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, es la sanción de destitución. 7.2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)” 2. 7.2.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 3. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (...)” 4.