Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / resolución número veinte del quince octubre de dos mil veinticuatro, por la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, dispone su elevación al mencionado Órgano de Gobierno. 1.10. Mediante proveído de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la Investigación De fi nitiva N° 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla; asimismo, remitió loa actuados a la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) para que en el plazo de no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo. 1.11. Por Informe número cero cero cero cero noventa y ocho guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos dos a quinientos ocho, emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina que -efectivamente- el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. 2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales” , y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución” , el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. 2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro). 2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Tercero. Objeto de pronunciamiento. Es objeto de examen la resolución número veinte de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Edio Carhuapoma García, en actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla. Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipifi cación de la conducta disfuncional atribuida al investigado. 4.1. Los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número ocho de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta, expedido por la Jefatura de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los mismos que se describen en la resolución materia de evaluación, como se señala a continuación: “Cargo B1): En el Expediente N° 0009-2023, vulnerar su deber de imparcialidad al resolver de modo disímil los pedidos de las partes, pues se declaró competente para dar trámite y acceder a lo solicitado por la demandante, pero incompetente para resolver los cuestionamientos de la quejosa, así como al exigir papeleta de habilitación al abogado de la quejosa cuando no lo hizo al abogado de la parte demandante; por lo que habría vulnerado su deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 1), 5) y 8) de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; y, “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, incurriendo (…) en falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de dicha ley y el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concerniente a: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”. Cargo C): No haber cumplido con noti fi car la Resolución N° 01 -que admite la solicitud de la señora Agip Chaname y programa fecha para la diligencia que peticiona- de fecha 26 de enero de 2023 -corregida al 29 de enero de 2023- a la parte quejosa, para que se pronuncie según corresponda, vulnerando su derecho a la defensa como el debido proceso; por lo que habría vulnerado sus deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 1), 5) y 8), de la Ley de Justicia de Paz, referidos a “1. Actuar con independencia e imparcialidad en