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55 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / 9. De la veri fi cación conjunta de los citados medios de prueba, este Supremo Tribunal Electoral arriba a la convicción de que la regidora Paoli Hidalgo Rengifo ha realizado funciones administrativas o ejecutivas, con la fi nalidad de celebrar el Día Internacional de la Mujer, las cuales se demuestran a través de los requerimientos, recepción de dinero, adquisición de bienes, reporte de gastos y devolución de dinero sobrante, todos ellos a nombre de la mencionada regidora. En efecto, tal conducta constituye una intromisión en la función administrativa o ejecutiva que está reservada solamente al personal administrativo de la Municipalidad Distrital de Huallaga. […] 1.16. En el considerando 16 de la Resolución N° 0284- 2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, se mencionó lo siguiente: 16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, […] [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 0379-2024-JNE 2.1. A través de la Resolución N° 0379-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024 -emitida en el Expediente N° JNE.2024002626-, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 09-Sesión Extraordinaria N° 12-2024- MDB, del 28 de junio de 2024, y, consiguientemente, se dispuso que el Concejo Distrital de Bernal vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de la documentación detallada en ella. 2.2. Sobre el particular, de los actuados en el presente expediente, se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 05-Sesión Extraordinaria N° 01-2025-MDB, del 3 de marzo de 2025, el citado concejo municipal emitió el pronunciamiento requerido; no obstante, incumplió con incorporar la documentación descrita en la antes citada resolución. Tampoco realizó un análisis de los hechos y los medios de prueba que sustentan el pedido de vacancia, ni determinó que los actuados resultaban su fi cientes para adoptar su decisión. 2.3. Así, se observa del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2025, del 28 de febrero de 2025, en la intervención de los miembros del concejo, señalaron que no se tiene la información requerida por Resolución N° 0379-2024-JNE, aun así, votaron a favor y en contra de la vacancia. 2.4. Lo indicado representa un acto de renuencia por parte del Concejo Distrital de Bernal a cumplir con lo establecido en los incisos 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.) y las disposiciones emanadas por este órgano colegiado en la precitada resolución. 2.5. En tal sentido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el nu meral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0379-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Bernal, conforme a sus competencias. 2.6. Sin perjuicio de lo resuelto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le confi ere la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), considera que, en el presente caso, el incumplimiento del Concejo Distrital de Bernal no constituye un óbice para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo contrario sería avalar una conducta procedimental obstruccionista por parte de la entidad edil para el esclarecimiento de los hechos, que colisiona con un tema de interés público como es el pedido de vacancia de una autoridad edil. En cuanto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.7. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado necesario acreditar la concurrencia de dos (2) presupuestos: a) el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción debe suponer una anulación o afectación a su deber de fi scalización (ver SN 1.13.). 2.8. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.) prohíbe que los regidores realicen funciones administrativas o ejecutivas, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un con fl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre el caso concreto 2.10. En este caso, se atribuye al señor regidor haber ejercido función administrativa y ejecutiva, por los siguientes hechos: a) Haber suscrito conjuntamente con la gerente municipal, la solicitud de atención con abastecimiento