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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / del JNE, corresponderá aplicar supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Procesal Civil o el Código Procesal Constitucional, este último en lo que se re fi ere a los principios procesales, fundamentalmente. 2.9. Atendiendo a ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de la LPAG 3; por tanto, dado que el concejo municipal se pronuncia en única instancia administrativa, no es exigible la presentación de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración. En consecuencia, la decisión adoptada por el concejo al resolver el recurso presentado por la señora regidora no resulta conforme a derecho. 2.10. No obstante, la declaratoria de nulidad sería inofi ciosa, en tanto existen elementos su fi cientes para el análisis y determinación del procedimiento de vacancia seguido contra la señora regidora; por lo que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.11. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.12. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que, para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.3. y 1.4.), se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.11.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.13. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Vilque Chico y doña Soledad Cruz 2.14. Obran en autos los Comprobantes de Pago N° 0255, N° 0276 y N° 01130, emitidos a favor de doña Soledad Cruz por las Órdenes de Compra N° 00038, N° 00043 y N° 00060, respectivamente, correspondientes al año 2023. 2.15. Además, de acuerdo con la información pública que obra en el “Buscador público de órdenes de compra y servicio del Estado” 4 y en el Portal de Transparencia Económica del MEF5, doña Soledad Cruz fue proveedora del Estado con la Municipalidad Distrital de Vilque Chico en el año 2023. 2.16. Por lo tanto, al existir una relación contractual de naturaleza civil, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, máxime si la señora regidora ha reconocido la existencia de tal contratación en sus descargos. Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo de la señora regidora 2.17. Respecto del segundo elemento de la causal invocada, este exige para su con fi guración que la autoridad cuestionada haya intervenido en la relación contractual, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero -persona natural o jurídica- con quien mantenga un interés propio (por ejemplo, si integra la persona jurídica contratante como accionista, directora, gerente o representante) o un interés directo (cuando exista una razón objetiva que evidencie un vínculo personal con dicho tercero, como ser su familiar, acreedor o deudor). 2.18. Corresponde descartar que la autoridad edil haya intervenido en la contratación mediante interpósita persona o a través de un tercero con quien mantenga un interés propio . Cabe precisar que dicho interés se confi gura cuando la autoridad cuestionada integra la persona jurídica que contrata con la entidad municipal, en calidad de accionista, directora, gerente, representante o con otro cargo similar. 2.19. En el presente caso, de los actuados se advierte que la contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Vilque Chico fue con una persona natural y no con una persona jurídica; en consecuencia, no se con fi gura el interés propio. 2.20. En tal sentido, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se produjo a través de terceros o de personas con quienes mantiene un interés directo. Al respecto, este órgano colegiado, en las Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE, ha precisado que no toda relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado constituye una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.21. En el caso concreto, el señor solicitante argumenta que existe un vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y doña Soledad Cruz; sin embargo, es impreciso al señalar y determinar el grado de consanguinidad que las une, pues inicialmente indicó que se trataba de su hermana; luego, de forma general, alegó la existencia de un “vínculo familiar por parte de padres” y, fi nalmente, sostuvo que “la relación de parentesco es en cuarto grado de consanguinidad”. 2.22. Sobre el particular, se advierte que, de los medios probatorios presentados por el señor recurrente, no se cuenta con la totalidad de las actas de nacimiento de los familiares en tronco común entre la señora regidora y doña Soledad Cruz, pues solo se anexaron las siguientes: a) Acta de nacimiento de doña Soledad Cruz. b) Acta de nacimiento de la señora regidora. 2.23. Por otro lado, la partida de bautismo no constituye un medio de prueba idóneo para acreditar el parentesco consanguíneo alegado. Del mismo modo, las partidas de defunción adjuntas no aportan información su fi ciente para corroborar de manera fehaciente dicho parentesco ni para contabilizar los grados de consanguinidad. Además, con los nombres y apellidos consignados en la solicitud de vacancia y en los documentos presentados, no fue posible obtener resultados en la búsqueda de fi chas de consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de “doña Asunta Hilasaca de Cruz” y “doña Gregoria Hilasaca Mamani”. 2.24. Ahora bien, de los actuados no se ha acreditado objetiva ni fehacientemente, por parte del señor solicitante -quien tiene la carga de la prueba al sustentar la causal de vacancia-, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia del vínculo de parentesco entre ambas personas; por el contrario, se desprende que provienen de troncos familiares distintos. 2.25. Tan es así que, aun considerando los nombres y las referencias de parentesco indicados por el señor solicitante en su pedido de vacancia, al elaborar un cuadro con dicha información no se logra identi fi car un tronco común que vincule a la señora regidora con doña Soledad Cruz.