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63 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / 11. Al respecto, si bien en el caso en concreto se ha corroborado el vínculo consanguíneo, debe tenerse presente que la Ley N° 26771, modi fi cada por Ley N° 30294, establece como prohibición, el nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo así, el vínculo consanguíneo de quinto grado, entre el alcalde Juan Mío Sánchez y Percy Sánchez Mío, no se encuentra dentro de los alcances de la prohibición [énfasis agregado]. 1.11. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento ) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2 De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado pueda afectar su situación. En el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni en la votación de los procedimientos dirigidos en su contra. Ello no afecta su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que puedan emitir, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3 En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 006-2024-CM/MDV, del 16 de julio de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención del deber de abstención aplicable a la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, se advierte que su voto no alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.4 Por otro lado, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 01, del 9 de enero de 2025, se advierte que dos (2) regidores se abstuvieron de votar sin justi fi cación. De no existir motivo de abstención, debieron emitir su voto a favor o en contra del recurso de reconsideración, conforme a los artículos 99 y 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.). No obstante, dado que dicha omisión tampoco altera el sentido de la segunda decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. El recurso de reconsideración de los procedimientos de declaratoria de vacancia 2.5. Según lo ha establecido reiteradamente este órgano colegiado, el procedimiento de declaratoria de vacancia de autoridades municipales posee una confi guración y características especiales. De acuerdo con la regulación prevista en la LOM, dicho procedimiento comprende un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno del JNE. 2.6. El hecho de que el artículo 23 de la LOM mencione la interposición de un “recurso de apelación” no implica que el JNE ejerza función administrativa en los procedimientos de declaratoria de vacancia. Más aún, el Poder Constituyente establece que las resoluciones emitidas por este órgano colegiado en materia electoral son fi nales, de fi nitivas y no revisables, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (véase SN 1.1.). En otros términos, dichas resoluciones tienen carácter de cosa juzgada. 2.7. En ese sentido, la referencia a un “recurso de apelación” no supone que el JNE ocupe una posición jerárquica superior respecto de los gobiernos locales, pues tanto la autonomía de este Supremo Tribunal Electoral como la de las municipalidades están reconocidas constitucionalmente. En efecto, el artículo 194 de la Constitución establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2.8. Lo expuesto permite sostener que, mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramite ante el concejo municipal, esto es, en sede administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el TUO de la LPAG. En cambio, cuando se interponga el recurso de apelación respectivo y el procedimiento pase a conocimiento