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67 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2021. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 “ Artículo 208.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba […] ”. 4 <https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/ buscadorPublico.xhtml> 5 <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/> 2465108-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00038-2025-JEE-LIN3/JNE RESOLUCIÓN N° 0659-2025-JNE Expediente N° EG.2026010493 CARABAYLLO - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EG.2026007312) NEUTRALIDADAPELACIÓN Lima, 24 de noviembre de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Cayetano Cajahuaman Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, de la provincia y departamento de Pasco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00038-2025-JEE-LIN3/JNE, del 24 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32, y no ha incurrido en infracción en relación al inciso 32.1.2 del mismo numeral y artículo del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Primero.- ANTECEDENTES 1.1. En el Informe N° 000008-2025-HRP-JEEPASCO- EG2026/JNE, del 22 de setiembre de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE Pasco emitió las siguientes conclusiones: 4.1. El titular de la Municipalidad Distrital de Yanacancha Sr. Julio Cayetano Cajahuaman Quispe; habría infringido el deber de neutralidad en periodo electoral, al haber realizado proselitismo político en favor de la organización política “Partido Democrático Somos Perú”. 4.2. Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el subnumeral 32.1.5, numeral 32.1 del artículo 32° al Reglamento, conforme se detalla en el análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Pasco. 4.3. Conforme al análisis y exposición contenido en los numerales del 3.4.3 al 3.4.12 del presente informe, para la comisión de la infracción contenida en el numeral 32.1.5 del Reglamento (“[…] hacer propaganda a favor de alguna organización política […]”) no resulta exigible el cumplimiento de las condiciones del artículo 33° del Reglamento, pues estas “condiciones” sólo son de aplicación para aquellos casos que estén con fi gurados en el numeral 32.1.2 en concordancia con el literal b) del artículo 346° de la LOE. 4.4. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Pasco, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.2. La elaboración del informe fue en mérito a las labores de fi scalización realizadas por el personal adscrito al JEE Pasco, el 22 de setiembre de 2025. Dicho documento fue puesto a consideración del referido órgano para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.3. Mediante la Resolución N° 00035-2025-JEE- PASC/JNE, del 23 de setiembre de 2025, el JEE Pasco dispuso trasladar los actuados y anexos al JEE Lima Centro 1. 1.4. Por medio la Resolución N° 06151-2025-JEE- LIC1/JNE, del 9 de octubre de 2025, el JEE Lima Centro 1 dispuso trasladar los actuados al JEE Lima Oeste 2. 1.5. A través de la Resolución N° 00417-2025-JEE- LIO2/JNE, del 14 de octubre de 2025, el JEE Lima Oeste 2 dispuso trasladar los actuados al JEE Lima Norte 3. 1.6. Mediante la Resolución N° 00031-2025-JEE-LI3/ JNE, del 21 de octubre de 2025, el JEE de Lima Norte 3 dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fi n de que formule sus descargos. 1.7. Por medio del escrito del 23 de octubre del 2025, el señor recurrente remitió al JEE sus descargos manifestando lo siguiente: […] el alcalde es un cargo político que emana de una elección popular, por lo que está comprendido en esta de fi nición. Esto lo sujeta a las responsabilidades y sanciones correspondientes por delitos contra la administración pública. […] […] no se puede establecer que mi persona haya realizado proselitismo político, pues mi persona fue invitado a un acto privado en un fi n de semana, que las redes sociales hayan cali fi cado de otra manera escapa de mi voluntad; así mismo mi persona como funcionario público es respetuoso de la normatividad vigente el mismo que en lo posterior me veré obligado conforme a lo veri fi cado en participar en actividades que no dañen el objeto de la norma, por cuanto es mi deber como primera autoridad de mi distrito, por ello a través de la presente es preciso indicar que la normativa mencionada es de aplicación irrestricta, con los prohibiciones mencionadas, así como no se ha incurrido en ninguno de los demás numerales de la mencionada norma, por lo que no se ha infringido conforme a lo mencionado en la resolución materia de descargo […]. Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, y ante lo evidente de hechos no tomados en cuenta al momento de realizar el informe N° 000008-2025-HRP-JEEPASC О-EG2026-EG2026/JNE sobre presunta infracción al deber de neutralidad en periodo electoral, que mi participación ha sido como militante a este