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74 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / emiten en los procedimientos administrativos que son de competencia de la ONPE, y que, en caso de las organizaciones políticas, la creación de la casilla electrónica será otorgada de manera exclusiva al personero legal (titular) inscrito ante el ROP. 2.7. En ese mismo sentido, el artículo 24 señala que de producirse una contingencia en el SISEN-ONPE que afecte su funcionamiento y, a fi n de dar cumplimiento a los plazos de ley, la ONPE noti fi ca a través de las modalidades y de acuerdo al orden de prelación previsto en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG y que previa autorización por la Secretaría General y, de forma excepcional, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas atribuibles a la ONPE, se realiza la noti fi cación en el domicilio procesal físico consignado por el usuario. 2.8. Ahora bien, en el caso de autos se veri fi ca la instauración del proceso administrativo sancionador por no llevar libros de contabilidad, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la LOP, en contra de la OP. En ese orden, es dicha persona jurídica quien se constituye en parte procesal y que concurre a través de su personero legal, tesorero nacional, tesorero descentralizado o responsable de campaña, a quienes corresponde noti fi cársele los pronunciamientos que se emitan en el marco de dicho procedimiento, tal como lo establece el artículo 36-A de la LOP y 142 del Reglamento de Financiamiento (1.3. y 1.6.). 2.9. A través de la Resolución Jefatural N° 002637- 2022-JN/ONPE, del 25 de julio de 2022, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP en contra de la Resolución Jefatural N° 002089-2022-JN/ONPE. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado de manera física al señor personero mediante el O fi cio N° 001053-2022-JN/ONPE, del 4 de agosto de 2022, en la dirección “Av. Confraternidad Internacional Este N° 108, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash”, esto es, en el domicilio fi jada por la OP, conforme se veri fi ca de la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). 2.10. Sin embargo, aunque a través de dicho documento se materializa el acto de noti fi cación bajo la modalidad personal referida en el artículo 141 del Reglamento de Financiamiento, del Informe N° 000092-2025-SGATD-SG/ONPE, el 17 de enero de 2025, emitido por la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, se veri fi ca que el señor personero, en tal condición, contaba con una casilla electrónica asignada por el citado organismo electoral desde el 28 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la emisión de la Resolución Jefatural N° 002637-2022-JN/ ONPE. Ante ello, le correspondía a la ONPE cumplir con sus propias disposiciones y noti fi car al citado personero bajo la misma modalidad, máxime si de autos no se advierte la con fi guración del supuesto excepcional de notifi cación física que regula el artículo 24 del Reglamento de la ONPE - 2022. Así como tampoco actos posteriores ejecutados por la OP que permitan convalidar dicho acto defectuoso, como si sucediera con la noti fi cación de la Resolución Jefatural N° 002089-2022-JN/ONPE, del 27 de mayo de 2022. 2.11. Así, considerando que la OP, representada por el señor personero, no fue válidamente noti fi cada con la Resolución Jefatural N° 002637-2022-JN/ONPE, del 25 de julio de 2022, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las formalidades contempladas en el Reglamento de Financiamiento y Reglamento de la ONPE - 2022, como norma especí fi ca, pues suponen la limitación al derecho de defensa, contradicción, impugnación y doble instancia. Por lo que, en aplicación numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), corresponde amparar el agravio invocado y declarar la nulidad de la noti fi cación de la mencionada resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Jefatural N° 002089-2022-JN/ONPE, y de todos los actos posteriores a partir de ello. 2.12. En atención a la nulidad declarada, corresponde devolver los actuados para que la ONPE, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de noti fi cado el presente pronunciamiento, cumpla con noti fi car la Resolución Jefatural N° 002637- 2022-JN/ONPE, del 25 de julio de 2022, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades y requisitos previstos en el Reglamento de Financiamiento. Asimismo, deberá remitir el respectivo cargo de noti fi cación y la constancia que declare consentida dicha resolución, en caso de que no haya sido materia de impugnación dentro del plazo legalmente establecido; o, en caso contrario, elevar el expediente administrativo. Sobre el pedido de declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador 2.13. El señor personero cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural N° 002089-2022- JN/ONPE, del 27 de mayo de 2022, alegando que el procedimiento administrativo sancionador (PAS) no se ha resuelto en el plazo de nueve (9) meses, y por ello se debería disponer su caducidad administrativa. 2.14. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador (PAS) es de nueve (9) meses; no obstante, el mismo artículo también prevé que este plazo puede ser ampliado, de manera excepcional, como máximo hasta por tres (3) meses; este último acto procedimental está condicionado a que tal ampliación esté debidamente sustentada y justi fi cada. En el mismo sentido, el artículo 152 del Reglamento de Financiamiento (ver SN 1.7) establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la resolución de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo, tres (03) meses, mediante la resolución motivada de la autoridad resolutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. La caducidad no aplica para el procedimiento recursivo 2.15. De los actuados que obran en el expediente, se verifi ca que el PAS iniciado con la Resolución Gerencial N° 002763-2021-GSFP/ONPE, del 15 de setiembre de 2021, y noti fi cado al señor presidente de la OP con la Carta N° 013061-2021-GSFP/ONPE, fue diligenciado en fecha 22 de setiembre de 2021 . 2.16. Asimismo, se aprecia que la Resolución Jefatural N° 002089-2022-JN/ONPE, del 27 de mayo de 2022, mediante la cual la ONPE sancionó a la OP, fue recibida por el presidente de la OP y, al señor personero, el 1 de junio de 2022, tal como se advierte de los cargos de los Ofi cios N° 000802-2022-JN/ONPE y N° 000804-2022-JN/ ONPE, respectivamente. 2.17. En ese sentido, el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló dentro del siguiente periodo: Actuación Acto Fecha de notificaciónPlazo en que opera la caducidad Inicio del PASResolución Gerencial N° 002763-2021-GSFP/ONPE22 de setiembre de 202122 de setiembre de 2021 SanciónResolución Jefatural N° 002089-2022-JN/ONPE1 de junio de 202222 de junio de 2022 2.18. En ese contexto, se veri fi ca que el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la OP por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la mencionada norma, esto es, por no llevar libros de contabilidad, fue resuelto y válidamente noti fi cado dentro del plazo de los nueve (9) meses establecido por el artículo 259 del TUO de la LPAG en concordancia con el artículo 152 del Reglamento de Financiamiento; por tanto, no operó la caducidad del procedimiento. 2.19. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en dichos preceptos normativos, la institución jurídica de la “caducidad” no resulta aplicable en la etapa recursiva del procedimiento, el cual comprende