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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (15/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / 2.3. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.3.). 2.4. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.5. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.6. Ahora, de los actuados se advierte que el pedido de suspensión en contra de la señora recurrente fue formulado en el desarrollo de una sesión ordinaria del Concejo Provincial de Canchis, cuya agenda era distinta al pedido de suspensión, en dicha sesión, el señor alcalde expuso tal solicitud de suspensión y el concejo acordó aprobar la suspensión de la autoridad cuestionada. 2.7. De lo expuesto, se observa que el pedido de suspensión fue tramitado en el momento, es decir, tanto el pedido como el acuerdo que suspende a la señora recurrente se realizó en el mismo acto municipal, esto es, en la sesión ordinaria de concejo del 23 de setiembre de 2024, hecho que transgrede el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria al presente caso– (ver SN 1.1.). Así como el debido procedimiento, que comprende entre otros, el derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se mani fi esta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos. 2.8. Así también, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01147-2012-PA/TC (ver SN 1.5.), que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Además, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01460-2016-PHC/TC (ver SN 1.6.), especi fi ca que el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba que permitan al imputado construir su argumentación a fi n de desvirtuar los cargos que se le atribuyen. 2.9. De acuerdo con la tramitación o el procedimiento seguido en primera instancia administrativa, se advierte que la señora recurrente no estuvo en la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues se omitió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que a la administración no le corresponde sustituirlo en su deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión. 2.10. Siendo así, se veri fi ca que el Concejo Provincial de Canchis no tramitó el procedimiento de suspensión en conformidad con la legislación sobre la materia, vulnerando el debido procedimiento en instancia administrativa. 2.11. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 148-2024-CM-MPC. Como consecuencia de ello, el Concejo Provincial de Canchis debe emitir nuevo pronunciamiento, previa cali fi cación de la causal a imputársele a la señora recurrente, de acuerdo con la presentación de una solicitud de suspensión debidamente sustentada y fundamentada, con la prueba que corresponda, conforme lo contempla el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria en el presente caso. 2.12. En ese orden, se deben devolver los actuados a efectos de que el concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.12.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá poner en conocimiento de la señora recurrente los hechos imputados con la correspondiente tipi fi cación y la posible sanción, así como indicarle el plazo para que remita sus descargos. 2.12.2. Con los descargos o sin ellos, el señor alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. 2.12.3. Se debe noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la suspensión, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. 2.12.4. La documentación que pudiera presentar la señora recurrente en sus descargos, así como la que el concejo municipal considere pertinente agregar, deben incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puestas en conocimiento de la autoridad cuestionada, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. 2.12.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 2.12.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, según la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la con fi guración de la causal de suspensión, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, fi nalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de suspensión invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención previstas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo. 2.12.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe noti fi carse a la autoridad cuestionada, respetando fi elmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG. 2.12.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE cali fi car su inadmisibilidad o improcedencia. 2.12.9. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, se remite la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de ser el caso, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, ello de acuerdo con el índice porcentual estipulado en la Tabla de Tasas en Materia Electoral 3. Estas acciones requeridas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que las curse al fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta