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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (15/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / En el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley N° 303644 1.4. El artículo 1095 señala: Artículo 109.- Instancia Distrital de Concertación 109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento . La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes: 1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad. […] 109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno. 109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de concertación, para ello realiza las siguientes acciones: a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT). b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Distrital de Concertación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. La señora recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora recurrente- con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la obligación de crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación 2.5. La Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableció un sistema nacional con el propósito de coordinar, plani fi car, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para tal fi n, dicho sistema está integrado, entre otros, por las instancias regionales, provinciales y distritales de concertación. 2.6. En cuanto a la instancia distrital de concertación, el artículo 39 de la Ley N° 30364 (ver SN 1.2.) determina que se trata de un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base. Esta instancia está integrada por el titular de la municipalidad distrital y por la máxima autoridad de instituciones públicas y representantes de la sociedad civil (ver SN 1.4.). 2.7. En esa medida, el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364 (ver SN 1.4.), en concordancia con el último párrafo del artículo 39 de la Ley N° 30364, dispone que el alcalde de la municipalidad distrital preside la instancia de concertación y está a cargo de crearla, instalarla, convocarla y dirigirla. 2.8. En ese orden de ideas, la precitada norma prevé que la creación de la instancia distrital de concertación se realiza a través de una ordenanza, según los plazos señalados en el cronograma de creación de instancias que forma parte del Reglamento de la Ley N° 30364 (ver SN 1.4.). 2.9. Dicho reglamento fue materia de modi fi cación mediante el Decreto Supremo N° 006-2023-MIMP, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 27 de abril de 2023, en el que se anexó el cronograma de creación de instancias provinciales y distritales de concertación. En el referido cronograma se estableció los plazos legales que debían observar las municipalidades provinciales y distritales para la creación de las instancias de concertación priorizadas para el 2024 y 2025. Respecto a la cuestión de fondo 2.10. Se atribuye a la señora recurrente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364 (ver 1.3.), relacionado con la obligación de crear, instalar, convocar y conducir las sesiones de la instancia distrital de concertación correspondiente a la jurisdicción del distrito del Yauca del Rosario, dentro del plazo legal. 2.11. Al respecto, como ya se sostuvo se debe tener presente que el Reglamento de la Ley N° 30364 -modi fi cado por el Decreto Supremo N° 006-2023-MIMP- estableció un cronograma para la creación de la instancia distrital. De acuerdo con este instrumento normativo, el plazo legal para que la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario disponga la creación de la instancia distrital de concertación es el 2025. 2.12. En esa medida, se in fi ere que la señora recurrente, en el marco de sus funciones, tiene como obligación crear la instancia distrital de concertación -así como ejecutar la instalación, convocatoria y dirección de las sesiones de dicha instancia-, como máximo, hasta la culminación del 2025.