TEXTO PAGINA: 140
140 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 13 de diciembre de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora alcaldesa y el señor recurrente (regidor) emitieron su voto, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridad cuestionada y solicitante de la vacancia, respectivamente. 2.4. No obstante, dado que los referidos votos no alteran el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal de rechazar la solicitud de vacancia 7, se debe continuar con el análisis del caso. Análisis de la controversia2.5. En este caso, se atribuye a la señora alcaldesa la injerencia en la contratación de doña Ruth, con quien tendría parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, debido a que los padres de ambas serían hermanos. Por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Mollepata, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de la señora alcaldesa, se encuentra conforme a ley. 2.6. Con relación a la causal de nepotismo, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público (ver SN 1.4.). 2.7. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.8.). 2.8. En ese sentido, respecto al primer elemento, obran en los actuados las partidas de nacimiento de la señora alcaldesa, de doña Ruth, de don Augusto Zúniga Gutiérrez y don Francisco Zúniga Gutiérrez. 2.9. Sobre este elemento, el señor recurrente re fi rió que doña Ruth es hija de don Francisco Zúniga Gutiérrez (tío de la señora alcaldesa), conforme se concluye de las partidas de ambas personas. No obstante, la máxima autoridad edil cuestionó tal hecho indicando que don Francisco Zúniga Gutiérrez no realizó el reconocimiento de doña Ruth y debido a que se trata de una hija extramatrimonial no es posible que opere la presunción de paternidad dispuesta en el Código Civil, por el contrario, no existe un entroncamiento familiar, según los artículos 21 y 387 de dicho cuerpo normativo. Esta última posición fue la asumida por el concejo municipal para rechazar el pedido de vacancia. 2.10. Al respecto, se debe precisar que la postura asumida por el concejo municipal carece de pruebas sufi cientes que la sustenten, pues se ha dado por cierto que la supuesta prima de la señora alcaldesa es una hija extramatrimonial, sin tener a la vista algún documento que descarte el vínculo matrimonial que pudiera existir o haya existido entre la madre de doña Ruth y don Francisco Zúniga Gutiérrez. 2.11. Por otro lado, con relación a la declaración jurada suscrita por don Francisco Zúñiga Gutiérrez y presentada ante el concejo municipal, a fi n de que sea tomada en cuenta en el procedimiento de vacancia seguido en contra de la señora alcaldesa, se debe precisar que en dicho documento el referido ciudadano no descartó el posible vínculo matrimonial que pudiera haber contraído con la madre de doña Ruth, limitándose a señalar que no efectuó el reconocimiento de la hija; por lo que tampoco resulta idóneo para probar la no presunción de paternidad. 2.12. Asimismo, para decidir el pedido de vacancia, el concejo municipal debió incorporar todos los medios probatorios idóneos respecto a los tres elementos de la vacancia, pues de probarse el primero resultaría necesario evaluar el segundo, y, fi nalmente, de probarse el segundo, correspondería pronunciarse sobre el tercer elemento (ver SN 1.8.). 2.13. En ese sentido, el concejo municipal debió incorporar al procedimiento, mínimamente, los siguientes documentos: i. Informe documentado de la O fi cina de Registro Civil o la que haga sus veces, en el que se indique si existen o no registros de matrimonio entre la madre de doña Ruth y don Francisco Zúniga Gutiérrez. ii. Informe del área que realizó la contratación de doña Ruth, adjuntando todos los antecedentes de dicha contratación (entre los que se encuentren los documentos suscritos por la trabajadora), y los documentos que, de ser el caso, hubiera presentado la señora alcaldesa, relacionados con dicha contratación. 2.14. Las de fi ciencias antes descritas permiten advertir que el Concejo Distrital de Mollepata no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o fi cio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente veri fi cará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2.15. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del acuerdo venido en grado, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), y devolver los actuados al Concejo Distrital de Mollepata a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha para resolver el pedido de vacancia debe fi jarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Dicha convocatoria debe ser noti fi cada al señor recurrente, a la señora alcaldesa y a los demás miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Requerir y recibir los informes documentados de las áreas competentes de la entidad edil, junto con los documentos que sustentan dichos informes, necesarios para resolver objetivamente la solicitud de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido para el trámite de este procedimiento. Para ello, se deberá tener en cuenta la falta de los documentos advertidos en el considerando 2.13. de la presente resolución; sin perjuicio de otros que considere el concejo municipal o aquellos que pudieran presentar las partes, en el ejercicio de su derecho a la defensa. d) Una vez que se cuente con la información necesaria, deberá correrse traslado de esta al señor recurrente y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo. e) Tanto la señora alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la con fi guración de la causal de vacancia por