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143 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / de Consejo Regional Nº 359-2024-CRC/GR CUSCO, solicitando que sea revocado, y, consecuentemente, se rechace el pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión no contiene un mínimo análisis objetivo de la causal invocada, según la jurisprudencia del JNE, pues no se analizó la noti fi cación de las convocatorias a sesión extraordinaria, que debían respetar el plazo mínimo que establece el RIOF. Además, no se analizó si existió o no justi fi cación de las inasistencias cuestionadas. b) Realizando una motivación aparente, citaron normas y alegaron el principio de legalidad; no obstante, la decisión no contiene un mínimo de razonamiento jurídico, ya que no se citaron ni se analizaron las pruebas aportadas. c) El presente caso fue objeto de análisis por parte del JNE, quien señaló que para esta causal de vacancia no solo debía veri fi carse la omisión de justi fi car las inasistencias, sino, además, que las convocatorias se hayan realizado respetando las formalidades establecidas en el RIOF, toda vez que la LOGR, a diferencia de una sesión ordinaria, no establece el plazo en el que se debe realizar la convocatoria a una sesión extraordinaria de consejo. Así, precisó que revisado el RIOF, se advirtió que el artículo 53 regula el plazo de 48 horas de anticipación para convocar a una sesión extraordinaria de consejo. A pesar de ello, no analizaron lo señalado por el JNE. d) El argumento principal para declarar la vacancia fue de que se tenía conocimiento del desarrollo de las sesiones por haberse aprobado en una sesión anterior y con un cronograma. No obstante, la aprobación de un cronograma no exonera el cumplimiento de las formalidades establecidas en el RIOF, más aún si no se trataba de la continuación de una sesión, sino la programación y convocatoria a sesiones extraordinarias, y es por ello que la presidencia del consejo regional realizó las convocatorias de las tres sesiones extraordinarias en cuestión, de manera separada. e) Erróneamente, se señaló que debido a que se aprobó el cronograma de sesiones del consejo se exoneró a la presidencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIOF, omitiendo su convocatoria y la respectiva noti fi cación (el cargo de recibido dentro del plazo), hecho que vulnera el debido procedimiento. f) Sobre la justi fi cación de las inasistencias, no se realizó un mínimo de análisis de los argumentos y pruebas presentadas, solo se tomó en cuenta la formalidad de las tres inasistencias. 2.2. El 30 de enero de 2025, la señora consejera solicitó el uso de la palabra para ejercer su defensa, en su condición de abogada habilitada. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la LOGR1.2. El literal b del artículo 14 establece:b. Régimen de sesiones El Consejo Regional se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo que establece su Reglamento. Deberá reunirse como mínimo en una sesión ordinaria al mes. Adicionalmente se convocará a solicitud de un tercio del número legal de consejeros [resaltado agregado]. Las sesiones ordinarias son convocadas con al menos cinco días hábiles de anticipación. Deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables y bajo responsabilidad administrativa del titular de la entidad. […]1.3. El artículo 30 menciona: Artículo 30.- Vacancia El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes: […]5. Inasistencia injusti fi cada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los Consejeros Regionales. La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la noti fi cación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva, su fallo es inapelable e irrevisable. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis del fondo de la controversia2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Cusco, que declaró la vacancia de la señora consejera, se encuentra conforme a ley. 2.3. En este caso, se atribuye a la señora consejera la inasistencia injusti fi cada a la sexta, séptima y octava sesión extraordinaria de consejo, es decir, a tres (3) sesiones extraordinarias consecutivas. 2.4. Cabe mencionar que, conforme se detalló en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución Nº 0330-2024-JNE, del 22 de octubre de 2024, se declaró la nulidad del Acuerdo de Consejo Regional Nº 170-2024-CRC/GR CUSCO, debido a la insu fi ciencia probatoria, pues se advirtió la falta de los cargos de las notifi caciones para las sesiones extraordinarias a las que no asistió la señora consejera, entre otros documentos, que demostrarían las justi fi caciones de dichas inasistencias. 2.5. Además, a fi n de realizar el análisis de la causal de vacancia atribuida a la señora consejera, se precisó que no solo debía veri fi carse que esta haya omitido justi fi car su inasistencia a las respectivas sesiones de consejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en su Reglamento Interno, tanto más, si la