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125 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / 0326-2024-JNE y N° 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral: 1. Al respecto, mediante escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016, el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo N° 017-2016- MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 105 a 115 del Expediente N° J-2016-00684-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 380 a 381 del Expediente N° J-2016-00684-T01). 2. Ahora bien, en este expediente obra el Informe Legal N° 072-2017-MDC-GMSGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 40), a través del cual el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad indicó la similitud en los argumentos y medios probatorios con relación al Expediente N° J-2016-00684T01, por lo que, en aplicación del principio ne bis in idem , la presente solicitud no procedería. 3. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: 8. […] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem , el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado]. 4. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009JNE, considerando 7. Con relación al debido procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores 1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0428-2020-JNE, N° 0434-2020-JNE y N° 0463-2021-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. Sobre la causal de nepotismo1.14. Los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE señalaron: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto de los fundamentos del recurso de apelación que generó el Expediente N° JNE.2024001516 2.2. Se le atribuye a la autoridad cuestionada haber incurrido en la causal de nepotismo por la contratación de don Dennis Calsín en el año 2023, bajo la modalidad de CAS Transitorio N° 003-2023-MPA. La persona contratada se encontraría en el segundo grado de a fi nidad con el señor alcalde recurrente. 2.3. Sobre el particular, el Concejo Provincial de Azángaro con el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/ MPA, del 9 de mayo de 2024, declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por el señor solicitante recurrente, debido a que, con anterioridad, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2024, del 9 de abril de 2024, dicho órgano colegiado, entre otros, aprobó la vacancia del señor alcalde recurrente, por el mismo hecho, que presentó, doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores, por lo tanto, se estaría vulnerando el