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126 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / principio non bis in idem . De ahí que el concejo municipal no podía pronunciarse nuevamente por el mismo hecho sin contravenir el principio antes acotado. 2.4. De acuerdo con el criterio desarrollado por el Pleno del JNE (ver SN 1.12.), aun cuando la decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, pues este órgano colegiado electoral no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia. 2.5. Por lo tanto, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en razón del principio ne bis in idem , respecto al pedido presentado por el señor solicitante recurrente. Con relación a los fundamentos del recurso de apelación, generado en el Expediente N° JNE.2024002505 2.6. De acuerdo con dichos actuados, se le imputa al señor alcalde recurrente estar incurso en la causal de nepotismo, por la contratación de don Dennis Calsín como proveedor de servicios, según la consulta del Portal de Transparencia del MEF, y por la modalidad de CAS para el puesto de operador de cargador frontal en el año 2023. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.7. El señor alcalde recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024, la solicitud de doña Brígida Calsín sobre otorgamiento de garantías personales, del 18 de noviembre de 2015, el Acta de distanciamiento y otorgamiento de garantías a favor de doña Brígida Calsín, del 4 de diciembre de 2015, el Memorándum N° 004-2023-MPA/A, del 17 de enero de 2023, sobre atención y cumplimiento a las normas citadas, que dirigió al gerente municipal de la comuna, y el Memorándum N° 210-2023-MPA/A, del 18 de diciembre de 2023, sobre oposición a contratación de don Dennis Calsín, que dirigió al gerente municipal de la comuna. 2.8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.). 2.9. Así, se veri fi ca que la documentación anexada se re fi ere a hechos que pudieron ser conocidos con anterioridad y ser presentados en su debida oportunidad ante la instancia municipal, tanto más si en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, ya había indicado hechos que se acreditarían con la documentación ahora adjuntada, sin embargo, no fueron adjuntados para su evaluación y valoración por el concejo municipal de manera oportuna. 2.10. Por tal razón, en tanto que los citados medios probatorios ofrecidos –por el señor alcalde recurrente– con la presentación de su recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre el debido procedimiento en la tramitación del pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde recurrente 2.11. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Azángaro, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde recurrente, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.12. El señor alcalde recurrente sostiene que el acuerdo que se impugna se emitió incurriendo en graves vicios insubsanables y trascendentes y violaciones al debido procedimiento, además, de que no se ha confi gurado la causal de nepotismo. 2.13. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. 2.14. Así, además, este órgano colegiado ha señalado que el TUO de la LPAG constituye el marco normativo que regula de manera supletoria la actividad de las entidades de la administración pública ―entre las que se incluye las municipalidades del país ― en los aspectos no previstos por una ley especial. Tal es el caso de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales que si bien es cierto están previstos en la LOM, no lo hacen en todos sus aspectos. Por ello, dichos órganos ediles deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el TUO de la LPAG en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos, por ejemplo, al momento de adoptar los acuerdos de concejos que resuelven las solicitudes de vacancia. 2.15. En ese sentido, el trámite del procedimiento de vacancia, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2.16. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.8.), siendo estos dos de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. 2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. a) Con relación a la presidencia y dirección de la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024 2.18. El señor alcalde recurrente señala que no se le permitió presidir y dirigir la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, lo que vulneraría los artículos 13 y 20, numeral 2, de la LOM e incurriría en un vicio de nulidad la decisión adoptada. 2.19. Al respecto, el artículo 13 de la LOM (SN 1.2.) establece que el alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista. Además, el numeral 2 del artículo 20 de la citada ley (SN 1.4.), como atribución del alcalde, dispone que este convoca, preside y da por concluidas las sesiones del concejo municipal. 2.20. En este caso, del acta de la citada sesión extraordinaria de concejo, se advierte que el primer regidor don Teó fi lo Choquehuanca Mamani presidió y dirigió esta, como consecuencia de la votación realizada por los miembros del concejo municipal, en el cual siete (7) regidores votaron a favor de la propuesta realizada por el regidor don Alex Rudy Fuentes Chambi, quien sostuvo que “una persona no puede ser juez y parte”, pues el