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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados] En el Reglamento 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del |día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: a) La Carta Nº 046-2024/MDY/A, del 6 de agosto de 2024 (obrante en el Expediente Nº JNE.2024002753), con la cual se convocó para la sesión extraordinaria de concejo, del 8 del mismo mes y año, a fi n de tratar la vacancia de la señora regidora, no fue diligenciada de manera idónea a la autoridad cuestionada, ya que no observó el plazo que debe mediar entre convocatoria y sesión de concejo, detallado en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3). Aunado a ello, el referido documento no detalló la dirección del domicilio de la señora regidora, a pesar de ser un requisito del acto de noti fi cación personal. Esto incumple la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Por otro lado, se advierte la rúbrica y el número del documento nacional de identidad (DNI) de una tercera persona, quien no precisó sus nombres y apellidos ni el parentesco que tendría con la autoridad edil afectada, como lo señala el numeral 21.4 del artículo 21 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.8.). Lo descrito afecta la validez del procedimiento, más aún si, de los actuados, no se evidencia que la señora regidora hubiere materializado alguna situación posterior que convalide los defectos antes señalados. b) En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2024-MDY, del 8 de agosto de 2024, se demuestra la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores y la inasistencia de la señora regidora, quienes aprobaron su vacancia. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 008. c) Mediante la Carta Nº 049-2024/MDY-A, del 16 de agosto de 2024, el señor alcalde remitió la citada acta de sesión de concejo a la señora regidora. Empero, dicho documento presenta las mismas omisiones que el documento de convocatoria, toda vez que no consignó la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada y fue recibido por una tercera persona, quien no detalló sus nombres y apellidos, así como tampoco su relación con la señora regidora. Como es de verse, una vez más, se incumplió con lo prescrito en los numerales 21.1 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). d) Con la Carta Nº 076-2024/MDY-A, del 20 de noviembre de 2024, el señor alcalde habría derivado a la señora regidora, por correo electrónico, la decisión edil adoptada. Al respecto, de acuerdo con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la noti fi cación a través de alguna dirección electrónica que conste en el expediente es posible siempre que el administrado haya dado su autorización expresa para ello. No obstante, en el presente caso, el pedido de noti fi cación por esta vía fue realizado por la señora regidora, el 27 de diciembre de 2024, esto es, mucho después de la remisión electrónica antes acotada. Además, de la captura del correo electrónico de remisión, así como de la respuesta que habría sido emitida por la señora regidora, no se advierte la dirección electrónica de la citada autoridad ni la fecha en la que se habría generado la respuesta, situación que no genera certeza en este órgano colegiado respecto a su diligenciamiento. 2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.), así como del plazo legal prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.), por lo que no existe la convicción de que la señora regidora, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido noti fi cada válidamente con la citación a la sesión de concejo extraordinaria, del 8 de agosto de 2024, así como tampoco con la decisión edil adoptada. Esto limitó su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de noti fi cación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra de la señora regidora. 2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y las reglas del artículo 23 del mencionado cuerpo normativo. 2.8. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Yamón –o a quien haga sus veces– para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.9. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo establecido en los considerandos 2.7. y 2.8. de este pronunciamiento, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de cada quien de acuerdo con sus competencias. 2.10. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).