Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 157

157 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas a la señora regidora, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.5. De la revisión de los instrumentos obrantes en el presente expediente, se advierte lo siguiente: a) La citación, del 28 de agosto de 2024, a través de la cual el señor alcalde convocó a la señora regidora a la sesión extraordinaria, programada para el 9 de setiembre de 2024, no detalló la dirección del domicilio de la señora regidora en el cual se habría diligenciado, a pesar de ser un requisito del acto de noti fi cación personal. Aunado a ello, solo se advierte una rúbrica y un sello, sin indicación de la fecha y hora de recepción. Cabe indicar que la Convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 008-2024, además de no ser un documento individualizado, tampoco detalla el lugar en el que se habría diligenciado. Lo antes descrito incumple las exigencias precisadas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). b) Del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria N° 008-2024, del 9 de setiembre de 2024, se evidencian inconsistencias respecto a la asistencia de los miembros del concejo, toda vez que, su parte introductoria, hace referencia a la presencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores (don Wiliam Gamboa Salazar, doña Graciela Eliza Buleje Valdez, doña Gladys Torres Barrientos y la autoridad cuestionada); empero, el documento fue suscrito, únicamente, por el señor alcalde y tres (3) regidores, no estando, entre ellos, la rúbrica de la autoridad cuestionada. En ese sentido, al no tener la certeza de que dicha autoridad asistió a la referida sesión de concejo, no es posible considerar la aplicación del artículo 27 del TUO de la LPAG, respecto a los defectos de noti fi cación de convocatoria. c) Ahora bien, el Concejo Distrital de Chilcayoc se encuentra conformado por un (1) alcalde y cinco (5) regidores; por tanto, de acuerdo con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), la declaración de la vacancia de una autoridad municipal de este distrito requiere el voto aprobatorio de cuatro (4) miembros del concejo con la fi nalidad de cumplir con el mínimo de votos legalmente establecido. Sin embargo, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria N° 008-2024, se observa que solo tres (3) regidores votaron por la vacancia de la señora regidora, cantidad insu fi ciente a la exigencia legal antes advertida, por lo que dicha decisión es nula. d) A pesar de ello, la decisión edil se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 035-2024-MDCH/CM, del 12 de setiembre de 2024 –documento que con fi rma la expresión de votación a favor de tres (3) autoridades ediles–. Sobre el cargo de noti fi cación del citado acuerdo de concejo, obra una copia de este instrumento con una rúbrica que consigna el número del documento nacional de identidad (DNI) de la señora regidora, así como la fecha y hora de recepción. Es necesario precisar que dicho documento no es, en estricto, un cargo de noti fi cación debidamente individualizado y dirigido a la señora regidora. Aun en el hipotético caso de considerar dicho instrumento como un cargo de noti fi cación, este omite consignar la dirección del domicilio de la señora regidora en la que se habría ejecutado el acto, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.6. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades establecidas en la LOM y el TUO de la LPAG: i) no existe la certeza de que la señora regidora, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, fue noti fi cada válidamente con la citación a la Sesión Extraordinaria N° 008-2024, del 9 de setiembre de 2024, en la que se evaluó su vacancia; ii) que los miembros del concejo hayan adoptado la decisión de vacancia con el mínimo de votos requerido legalmente, y iii) que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 035-2024-MDCH/CM, del 12 del mismo mes y año, haya sido noti fi cado correctamente a la señora regidora. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.7. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables (noti fi caciones y quorum ), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en su contra. 2.8. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en el artículo 13 y 23 de la LOM. 2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la citada entidad edil, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles, de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO lo actuado hasta la citación a doña María Luz Calderón Cadillo, regidora del Concejo Distrital de Chilcayoc, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, para que asista a la Sesión Extraordinaria N° 008-2024, del 9 de setiembre de 2024, en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra. 2. REQUERIR a don Juan Minaya Cabana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilcayoc, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de doña María Luz Calderón Cadillo, regidora de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias. 3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Chilcayoc, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de doña María Luz Calderón Cadillo, regidora de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y