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82 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / e) En la sesión de concejo en la cual se aprobó su suspensión se difundieron videos editados y sin precisar la hora y fecha, por lo que carecen de mérito probatorio. f) Si los regidores se sintieron aludidos pudieron hacer las denuncias respectivas, pero no existe denuncia ni sentencia en su contra por los hechos que se le imputan, encontrándose protegida por el principio de presunción de inocencia. g) El pedido de suspensión pretende forzar la aplicación de una fórmula general sin precisar quién es el afectado, sin tener pruebas válidas y careciendo de una decisión judicial que cuestione la presunción de inocencia, lo que no se condice con la jurisprudencia del JNE. h) El señor solicitante no accionó judicialmente por el presunto menoscabo a su honor; por ende, su pedido de suspensión no se enmarca en lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 del RIC. En tal sentido, la solicitud de suspensión deviene en improcedente. i) Interpuso tacha en contra de las copias presentadas por don Raúl Marín Panduro, servidor municipal, que acreditarían conversaciones que habría mantenido -vía WhatsApp- con la señora recurrente, y solicitó la nulidad de lo actuado porque el pedido de suspensión no cuenta con el respectivo sustento probatorio. 1.5. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente ofreció el mérito de los siguientes medios probatorios: a) Disposición N° 1, del 16 de octubre de 2013, recaída en el Caso 3006015500-2023-395-0, por la cual el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali dispuso abrir investigación preliminar, por sesenta (60) días, contra Karen del Águila y Raúl Marín Panduro -gerente municipal y jefe de Imagen Institucional de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, respectivamente- y los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en agravio de la referida comuna, y ordenó la realización de diversas diligencias, en atención a la denuncia verbal interpuesta por la señora recurrente. b) Exhibición de los documentos que la Comisión debe solicitar a la alcaldesa provincial, a efectos de que acredite la publicación de la ordenanza que aprueba el RIC y el texto íntegro de dicho reglamento, de conformidad con el artículo 44 de la LOM. c) Resolución N° 0549-2017-JNE. Decisión del concejo municipal 1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 032- 2024-MPCP, del 26 de noviembre de 2024, el Concejo Provincial de Coronel Portillo -con once (11) votos a favor y dos (2) abstenciones- declaró i) infundada la tacha e improcedente la nulidad de lo actuado formuladas por la señora recurrente, y ii) aprobó el dictamen de la Comisión y acordó suspender a la señora recurrente por ciento veinte (120) días por la comisión de faltas graves, por incurrir en las causales previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 91 del RIC. La señora recurrente se abstuvo de votar mientras que el señor solicitante votó a favor de la suspensión. 1.7. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 000201-2024-MPCP/ALC, del 12 de diciembre de 2024. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de diciembre de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 000201-2024-MPCP/ALC, alegando que: a) En la Carta N° 001-2023-MPCP-CR-CP- CEEyDSFG, del 7 de noviembre de 2023, la Comisión no señaló clara y expresamente cuáles son las causales que le imputa, tampoco los hechos que las fundamentan. b) A efectos de veri fi car si se cumplió con el criterio jurisprudencial del JNE, dicha institución debe solicitar a la alcaldesa provincial de Coronel Portillo que remita la documentación que acredite la publicación de la ordenanza municipal que aprueba el RIC, así como el texto íntegro de dicho reglamento en el diario encargado de las publicaciones judiciales, de conformidad con el artículo 44 de la LOM. c) Los hechos que fundamentan las tres (3) causales imputadas son imprecisos. d) Inicialmente, las imputaciones las formula la regidora Bessie Aída Bermúdez Peña en la Sesión Ordinaria N° 018-2023, del 19 de setiembre de 2023, pero no se precisó cuál es la imputación, los hechos y la falta grave que habría cometido. No obstante, en el dictamen de la Comisión, del 3 de enero de 2023, se consignaron declaraciones distintas a las formuladas por la citada regidora. e) En su dictamen subsanatorio, del 7 de noviembre de 2024, la Comisión analizó hechos distintos a los que se le imputaron inicialmente. f) Por medio del Acuerdo de Concejo N° 000201- 2024-MPCP/ALC se le sancionó por incurrir en las faltas graves tipi fi cadas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 91 del RIC, mientras que, en su dictamen, la Comisión se pronunció solo por las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del referido artículo 91, lo cual es incongruente. g) Entonces, se advierte que el Concejo Provincial de Coronel Portillo no ha determinado cómo habría vulnerado el RIC, contraviniendo el principio de tipicidad y el deber de motivación de los actos administrativos, lo que, a su vez, vulnera el debido procedimiento administrativo disciplinario. h) Reitera que no atribuyó la comisión de algún delito a sus colegas regidores ni ha afectado honras, limitándose a narrar hechos que le ocurrieron y que denunció oportunamente al Ministerio Público. i) Las conductas que se le imputan no están contenidas en las causales de suspensión del RIC, pues no ha emitido frases ofensivas o información falsa o inexacta, menos aún agredió verbalmente a alguien ni imputó la comisión de un delito. j) Los videos con los que se pretende acreditar la falta grave carecen de mérito probatorio porque fueron editados y no tienen fecha ni hora. k) La conducta imputada debe guardar relación con las normas que se habrían transgredido. l) La Comisión no expuso pruebas que corroboren las afi rmaciones del señor solicitante. m) Se le atribuye haber realizado actos de difamación contra miembros del concejo municipal; no obstante, para ello, necesariamente, debe existir una sentencia fi rme en el fuero penal ordinario que determine la existencia de responsabilidad. n) Las declaraciones que emitió las hizo en aras de la transparencia y para denunciar presuntos actos de corrupción. 2.2. A través del O fi cio N° 000068-2025-SG/JNE, del 16 de enero de 2025, la Secretaría General del JNE requirió a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo que remita i) el RIC vigente y la constancia que acredite su publicación, conforme lo prescribe el artículo 44 de la LOM, y ii) el video que contiene las declaraciones de la señora recurrente en el medio de comunicación La Exitosa. 2.3. Por medio del O fi cio N° 000042-2025-MPCP/ALC- GSG, recibido el 22 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo remitió la documentación solicitada. 2.4. Debido a que el dispositivo de almacenamiento (disco compacto - CD ROM) enviado por dicha comuna no contaba con audio, a través del O fi cio N° 000391-2025- SG/JNE, del 18 de febrero de 2025, la Secretaría General del JNE requirió al mencionado municipio que envíen un dispositivo que contenga el registro de audio y video de las declaraciones de la señora regidora en el medio de comunicación denominado “La Exitosa”, grabados con una calidad óptima, que permita su visualización y escucha. 2.5. El CD ROM enviado por la entidad edil estaba deteriorado; por tal razón, por medio del O fi cio N° 000800- 2025-SG/JNE, del 31 de marzo de 2025, se le requirió que remita un enlace de Google Drive o One Drive en el cual se encuentre dicho registro, lo cual fue cumplido por