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33 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica. 64.5 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A Categoría III-C: 64.5.1. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría II-B: Un mínimo de cincuenta (50) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y cincuenta (50) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica. 64.5.2. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría III-A o III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.” SEGUNDA.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC Incorporar la Décimo Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los términos siguientes: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…)Décimo Primera.- Evaluación médica para las licencias de la clase B categoría II-C, para el transporte público de personas. En el marco del artículo 5 de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5; en el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir de la clase B - categoría II-C, para transporte público de personas en vehículos de la categoría L5, que regula el presente Reglamento y sus normas complementarias, se realiza la evaluación médica quedando excluida la evaluación psicológica.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Derogar el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados y sus modi fi catorias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31917, LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES, CATEGORÍA VEHICULAR L5 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, para lo cual establece: 1. Las condiciones de acceso y de operación para prestar el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5, así como las obligaciones del Transportador y del Prestador del Servicio. 2. Los requisitos para obtener y renovar el Permiso de Operación y el Certi fi cado de Operación. 3. La organización, conformación y funciones de la Comisión Técnica Mixta. 4. Los instrumentos de plani fi cación y capacitación en el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5. 5. La actividad de fi scalización y el régimen sancionador aplicables al Transportador, al Prestador del Servicio, y a la actividad informal en el transporte de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5. Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad que el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5 se desarrolle en condiciones de e fi ciencia, accesibilidad, sostenibilidad y seguridad, satisfaciendo las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5. Artículo 3.- De fi niciones 3.1 Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes de fi niciones: a) Acta de Control : Documento levantado por el Inspector Municipal de Transporte, en el que consta los resultados de la acción de fi scalización al Servicio de Mototaxi. b) Calcomanía Holográ fi ca de Seguridad para el Servicio de Mototaxi : Distintivo adhesivo emitido por la municipalidad distrital competente y que debe encontrarse adherido en el interior del vehículo habilitado para el Servicio de Mototaxi en un lugar visible al pasajero. Dicho distintivo cuenta con un código que permite examinar la información contenida en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi. c) Certifi cado de Operación : Título habilitante emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente, que autoriza al vehículo automotor menor de la categoría vehicular L5 para la prestación del Servicio de Mototaxi, como parte de la fl ota vehicular del Transportador. d) Comisión Técnica Mixta : Instancia de coordinación permanente en el ámbito distrital donde se presta el Servicio de Mototaxi; y, cuya conformación se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. e) Credencial del Prestador del Servicio : Documento emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente, que acredita que el conductor del vehículo destinado a la prestación del Servicio de Mototaxi, se encuentra habilitado mediante su inscripción como Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, a fi liado a un Transportador. f) Inspector Municipal de Transporte : Servidor civil acreditado por la municipalidad distrital, responsable de supervisar el cumplimiento de las normas que regulan el Servicio de Mototaxi, a través de la acción de fi scalización. g) Organización de Transportadores: Asociación debidamente inscrita en los Registros Públicos, conformada como mínimo por el 30% de la totalidad de Transportadores autorizados dentro del ámbito de jurisdicción de la municipalidad distrital competente.