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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 215

215 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / indicado , entre otros; en caso de que el burgomaestre no lo haga dentro del plazo establecido, previa notifi cación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor en el plazo improrrogable de un (1) día hábil. Así, como resolver el pedido de vacancia en su contra dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades [resaltado agregado]. […] 2.21. El Auto Nº 1 fue noti fi cado al señor alcalde, el 19 de setiembre de 2024. Sobre las noti fi caciones remitidas por el señor recurrente convocando a las sesiones extraordinarias, del 30 de setiembre y 1 de octubre de 2024 2.22. De lo expuesto en los numerales precedentes, se aprecia que, en ambos procedimientos de queja, el plazo de tres (3) días hábiles con que contaba el señor alcalde para convocar a la sesión extraordinaria respectiva, venció el 24 de setiembre de 2024. 2.23. En tal sentido, al vencer dicho plazo sin que el señor alcalde cumpliera con los mandatos efectuados a través de los Autos Nº 1, el 25 de setiembre de 2024, el señor recurrente remitió al señor alcalde el O fi cio Nº 05-2024-REGIDOR/MDL 5, informándole que, en cumplimiento de los pronunciamientos del Pleno del JNE, recaídos en los Expedientes de queja Nº JNE.2024001447 y Nº JNE.2024002004, procedería a convocar a sesiones extraordinarias de concejo a efectuarse el “30 de octubre de 2024” y el 1 de octubre de 2024, en las cuales se discutirían los pedidos de vacancia formulados por el señor Pineda y por la señora Manihuari, respectivamente. 2.24. El 26 de setiembre de 2024, el señor recurrente remitió dos (2) citaciones al señor alcalde y a cada uno de los regidores convocándolos a las sesiones extraordinarias, del 30 de setiembre y 1 de octubre de 2024 6, a horas 10:00 a.m., en el salón de actos de la Municipalidad Distrital de Lagunas. 2.25. En el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-CM-MDL-2024, del 11 de noviembre de 2024, consta la aceptación de los regidores que asistieron, respecto de que fueron noti fi cados con las convocatorias a las sesiones extraordinarias, del 30 de setiembre y 1 de octubre de 2024, remitidas por el señor recurrente. El señor alcalde no negó haber sido noti fi cado con las referidas convocatorias. 2.26. Por ende, no existe cuestionamiento respecto de que el señor recurrente noti fi có, en primer lugar, al señor alcalde el 25 de setiembre de 2024, y que el 26 del mismo mes y año, reiteró la noti fi cación al burgomaestre y noti fi có a los regidores, informándoles de las convocatorias a las sesiones antes mencionadas. 2.27. De otro lado, en dicha acta consta que el señor solicitante señala que, en observancia del artículo 11 de la LOM, previamente a que un regidor convoque a sesión extraordinaria, se debe solicitar al alcalde “bajo un plazo de cinco (5) días” para que la convoque. 2.28. En el caso de autos, se aprecia que, ante la renuencia del señor alcalde de cumplir con los mandatos del Pleno del JNE, efectuados a través de los Autos Nº 1, recaídos en los Expedientes de queja Nº JNE.2024001447 y Nº JNE.2024002004, vencido el plazo otorgado al burgomaestre, el señor recurrente procedió a cumplir con dichos mandatos convocando a las respectivas sesiones extraordinarias de concejo a efectos de resolver los pedidos de vacancia formulados por el señor Pineda y la señora Manihuari. 2.29. Así pues, el señor recurrente actuó en observancia de su deber constitucional de cumplir con las decisiones de este órgano jurisdiccional y no retardar su ejecución (ver SN 1.1.), lo cual hizo dentro del plazo establecido en los Autos Nº 1 y siguiendo el orden previsto en dichos pronunciamientos, esto es, noti fi cando la convocatoria a las referidas sesiones extraordinarias, en primer lugar, al señor alcalde, y después a los demás miembros del concejo edil. 2.30. Estas acciones, en modo alguno, constituyen el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas como pretende el señor solicitante, careciendo también de sustento jurídico su alegación respecto al incumplimiento del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 13 de la LOM, pues el señor recurrente actuó observando el plazo y el procedimiento señalado en los aludidos Autos Nº 1, cumpliendo las decisiones de este órgano jurisdiccional en sus propios términos, sin cali fi car su contenido o sus fundamentos, ni restringiendo sus efectos o interpretando sus alcances, conforme prescribe el artículo 4 del TUO de la LOPJ, de aplicación supletoria al presente caso (ver SN 1.19.), pues, conforme establece dicha norma, la inobservancia de los mandatos jurisdiccionales supone incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa. 2.31. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, el diligenciamiento de las convocatorias a las sesiones extraordinarias efectuado por el señor recurrente tampoco constituye el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, pues no se ha menoscabado la función fi scalizadora de este, en su calidad de regidor, sino que el diligenciamiento constituye la materialización de tales convocatorias, debiendo asumirse que la noti fi cación de la convocatoria constituye una actuación conjunta destinada a la emisión de un pronunciamiento, todo ello con el fi n de salvaguardar los derechos de los solicitantes de las vacancias de recibir una respuesta dentro del plazo legal y que se cumplan los mandatos de este órgano electoral (ver SN 1.21.). En esa línea de ideas, el diligenciamiento de las convocatorias efectuado por el señor recurrente tuvo como propósito salvaguardar los derechos del señor Pineda y de la señora Manihuari, quienes solicitaron la vacancia de señor alcalde. 2.32. En cuanto al pedido del señor solicitante, a efectos de que se aplique al presente caso la Resolución Nº 0078-2025-JNE, del 11 de febrero de 2025, cabe señalar que los cuatro (4) regidores que fueron vacados en el procedimiento de vacancia, que concluyó con dicha resolución, no siguieron el procedimiento previsto en el artículo 13 de la LOM, dado que: i) no le noti fi caron al alcalde previamente a convocar a la sesión extraordinaria de concejo, ii) dos (2) regidores suscribieron los acuerdos de concejo, y iii) un (1) regidor diligenció las noti fi caciones, verifi cándose el menoscabo de sus labores fi scalizadoras 7, incurriendo en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11 de la LOM. 2.33. En ese sentido, la Resolución Nº 0078-2025- JNE no es aplicable al caso de autos, porque en el caso resuelto con dicha resolución, los regidores no actuaron en cumplimiento de un mandato de este Supremo Tribunal Electoral, sino que incumplieron el artículo 13 de la LOM, mientras que en el caso de autos, el señor recurrente dio cumplimiento a los mandatos efectuados a través de los Autos Nº 1, recaídos en los Expedientes de queja Nº JNE.2024001447 y Nº JNE.2024002004, actuando en observancia de su deber constitucional de cumplir con las decisiones de este órgano jurisdiccional y no retardar su ejecución, y su deber de ejecutar las disposiciones contenidas en los referidos Autos Nº 1 en sus propios términos (ver SN 1.1. y 1.19.). 2.34. Por lo tanto, al no veri fi carse la con fi guración de la causal de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, corresponde amparar el recurso de apelación, y, consecuentemente, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2024-CM-MDL, del 11 de noviembre de 2024, que declaró la vacancia del señor recurrente en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Lagunas, y declarar infundada la referida solicitud de vacancia por dicha causal. 2.35. Como consecuencia de amparar el recurso de apelación, de o fi cio, corresponde anular la declaración de consentimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2024-CM-MDL, efectuada por el Concejo Distrital de Lagunas, a través del documento, de fecha 27 de diciembre de 2024 (ver SN 1.10. y 1.11.), porque el procedimiento de vacancia, seguido en contra del señor recurrente, contravino los numerales 2, 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo 19 de la LOM y el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.1., 1.7., y 1.15.), conforme se detalla en la presente resolución.