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218 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación , copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado]. 1.9. El numeral 27.2 del artículo 27 prevé: 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, según lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.2. De los actuados remitidos, se veri fi ca que, mediante Carta Nº 002-2025-MDSC/GM-JEDS, del 17 de enero de 2025, dirigida al señor solicitante, para notifi carle el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025- MDSC/CM, –mediante el cual se acordó desestimar su solicitud de suspensión–, no se consignó el número de documento nacional de identidad (DNI). Aunado a ello, se advierte que esta fue diligenciada bajo puerta, en la misma fecha, a las 12:50 p.m., asimismo, no se detallan las características del inmueble, tampoco se advierte que, previamente, se haya efectuado el preaviso que exige el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) cuando no se encuentra a ninguna persona en el domicilio. En ese sentido, dicha noti fi cación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.8.).2.3. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades de noti fi cación dispuestas en la precitada norma, no existe la certeza de que el señor solicitante, en el proceso de suspensión, hubiera sido noti fi cado con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, que resolvió desestimar su solicitud de suspensión presentada, situación que ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.4. Cabe señalar, además, que, en la noti fi cación dirigida al señor solicitante para que asista a la sesión extraordinaria, del 7 de enero de 2025, no se consignó la dirección ni tampoco el número de DNI. No obstante, estuvo presente y participó de la sesión extraordinaria. Estos hechos evidencian las actuaciones procedimentales, por lo que se concluye que tuvo conocimiento anticipado de la referida sesión. De esta manera, si la noti fi cación de convocatoria hubiera tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la notifi cación, conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.5. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.), en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.6. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.7. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o las actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.8. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado válidamente con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, del 8 de enero de 2025, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones previstas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en el numeral 16.1 del artículo 16, así como los numerales 21.1 y 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte. Ante ello, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de noti fi cación de dicho acuerdo de concejo, efectuado mediante documento, de fecha 17 de enero de 2025, dirigida al señor solicitante. 2.9. En consecuencia, se debe requerir al señor alcalde para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles , noti fi que debidamente al señor solicitante con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de transcurridos los plazos dispuestos en el artículo 25 de la LOM, informe documentadamente si contra el precitado acuerdo se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o quien haga sus veces, en el que conste que en contra del referido acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio. 2.10. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones