TEXTO PAGINA: 202
202 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / por la máxima autoridad de instituciones públicas y representantes de la sociedad civil. 2.4. En esa medida, el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364 (ver SN 1.4.), en concordancia con el último párrafo del 39 de la Ley N° 31439, dispone que el alcalde de la municipalidad distrital preside la instancia de concertación y está a cargo de crearla, instalarla, convocarla y dirigirla. Del caso concreto2.5. Sobre el particular, el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales de suspensión contempladas en el artículo 25 y 134 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará, de manera provisional, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.6.). 2.7. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.8. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio, establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.9. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.10. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.11. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde, especí fi camente, no haber convocado ni presidido las sesiones de la instancia distrital de concertación en la jurisdicción de Marcará, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30364. 2.12. Al respecto, el señor alcalde ha pedido que se aplique al presente caso el criterio desarrollado en la Resolución N° 0280-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, emitida en el Expediente N° JNE.2024002057. No obstante, en dicha causa, la solicitud de suspensión se centró en que el burgomaestre no había creado ni instalado la instancia de concertación; mientras que, en el presente caso, se atribuye al señor alcalde no haber convocado ni presidido las sesiones de la instancia distrital. Por tal razón, el pedido de la autoridad cuestionada debe ser desestimado. 2.13. Efectuada tal precisión, conviene señalar que, en la presente causa, corresponde determinar si el señor alcalde, en su calidad de presidente de la instancia distrital de concertación, ha convocado y presidido las sesiones, dentro de los plazos establecidos en su norma de creación, conforme lo establece el literal c del artículo 39-A de la Ley N° 30364 (ver SN 1.3.). 2.14. Ahora bien, la instancia distrital de concertación de Marcará fue creada mediante Ordenanza Municipal N° 004-2022-MDM-CHZ-A, del 28 de abril de 2022. En la precitada norma no se establecen los plazos para convocar a las sesiones de la instancia; sin embargo, en su artículo 6, se dispone la elaboración de su Reglamento Interno. 2.15. Sobre el particular, a través de la Resolución de Alcaldía N° 0113-2023-MDM/A, se aprobó, entre otros, el Reglamento Interno de la instancia distrital de concertación. Al respecto, en el artículo 15 del citado reglamento, se establece que la instancia debe reunirse, como mínimo, dos (2) veces durante el ejercicio fi scal. 2.16. En el caso concreto, la instalación de la instancia distrital de concertación se efectuó el 22 de junio de 2023. No obstante, en cuanto a las sesiones ordinarias, solo obra en los actuados el acta de la sesión ordinaria, del 23 de junio de 2023; mas no se ha incorporado ni actuado otra documentación sobre las sesiones ordinarias que se hayan realizado, por lo menos, hasta la presentación de la solicitud de suspensión que data del 2 de setiembre de 2024. 2.17. En ese orden de ideas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido procedimiento, toda vez que el concejo municipal no ha adoptado las acciones para veri fi car plenamente los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada, a fi n de determinar si su conducta confi guraría la causal de suspensión invocada. 2.18. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.9.) el Acuerdo de Concejo N° 0201-2024-MDM/A, del 4 de noviembre de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Marcará para que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.7. y 1.8.), recabe, incorpore y meritúe nueva documentación que permita determinar la existencia o no de la causal de suspensión atribuida al señor alcalde. 2.19. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Deben incorporarse los siguientes documentos: - Cargos de las convocatorias a las sesiones ordinarias de la instancia distrital de concertación programadas durante el 2023 y 2024. - Actas de las sesiones ordinarias de la instancia distrital de concertación llevadas a cabo durante el 2023 y 2024. - Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de suspensión invocada. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puestas en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad cuestionada, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De