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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 213

213 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / 2.26. Por consiguiente, para el caso concreto, la actuación del señor alcalde respecto al diligenciamiento de la citación de doña Rosa Delgado, del 23 de octubre de 2020, no constituye el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, sino la materialización de la convocatoria a la referida sesión extraordinaria que hubiera sido efectuada por los señores regidores bajo los alcances del artículo 13 de la LOM, más aún, si dicha destinataria es miembro integrante del concejo municipal. Aunado a ello, no se ha veri fi cado menoscabo alguno a su función fi scalizadora sino su ejercicio per se , pues, ante el incumplimiento del señor exalcalde de convocar y tramitar el pedido de vacancia dentro de los plazos legalmente establecidos, precedió a mitigar dicha de fi ciencia para cumplir con la normativa vigente y salvaguardar los derechos de los señores solicitantes de la vacancia, se reciba una respuesta a su pedido dentro del plazo legal y se cumpla con el mandato dispuesto por el órgano electoral. 2.27. En consecuencia, dado que no se ha cumplido con acreditar la con fi guración y concurrencia de los elementos de la causa de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.); corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, por consiguiente, confi rmar el acuerdo de concejo impugnado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.22. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la abstención del señor alcalde en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG estipula que los integrantes de los órganos colegiados, que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 99, están prohibidos de inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.17. y 1.18.). 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de noviembre de 2024, el señor alcalde se abstuvo de votar, con lo que se constata la infracción al deber de votar por parte de dicha autoridad. Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria, del 11 de noviembre de 2024 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.2.), debe pronunciarse sobre la documentación remitida por el Concejo Distrital de Lagunas al señor recurrente, a fi n de veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa, y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), observando los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.1. y 1.9.). 2.5. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal, en el presente caso–, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las noti fi caciones (ver SN 1.7. y 1.15.), así como de las normas aplicables al procedimiento de vacancia (ver SN 1.6. y 1.8.), constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.6. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que el acto de noti fi cación de la Carta Nº 021-2024-OGACYGD- MDL, del 8 de noviembre de 2024, citando al señor recurrente a la sesión extraordinaria a celebrarse el 11 del mismo mes y año, en la comunidad nativa de Vista Alegre, se efectuó contraviniendo lo preceptuado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.), pues en dicha carta no se indica el domicilio del señor recurrente, sino que, únicamente, se señala que dicho documento “se dejó bajo puerta” en aquella fecha, y se consigna el número de suministro 86135, lo cual, evidentemente, no permite tener certeza que el señor recurrente tuviera conocimiento de la sesión ni la agenda a tratar en esta, dado que, en el mencionado documento, no se indica el asunto que motiva la convocatoria y, además, se deja constancia que los Acuerdos de Concejo Nº 042-2024-MDL y Nº 043-2024-MDL –en los cuales el concejo municipal resolvió no concederle la licencia que solicitó el señor recurrente, le otorga el plazo de veinticuatro (24) horas para que presente sus descargos y designe a su abogado defensor, y señala que la sesión extraordinaria se celebrará el 11 de noviembre de 2024–, le serán notifi cados posteriormente, esto implica que ambos acuerdos no le fueron noti fi cados al señor recurrente. 2.7. En consecuencia, el señor recurrente no tomó conocimiento que el 11 de noviembre de 2024, se llevaría a cabo la sesión extraordinaria de concejo en la cual se discutiría el pedido de vacancia en su contra. 2.8. El señor recurrente no asistió a la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de noviembre de 2024, tampoco realizó acto procesal alguno que permita suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de dicha sesión (ver SN 1.16.). Por ende, no opera la convalidación o saneamiento de la noti fi cación defectuosa de la aludida sesión. 2.9. Por lo tanto, considerando que el señor recurrente no fue noti fi cado adecuadamente con la Carta Nº 021-2024-OGACYGD-MDL, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento en el diligenciamiento de la noti fi cación de dicha citación, al haberse inobservado las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la LOM y en los artículos 16 y 21 del TUO de