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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 207

207 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Genaro Vásquez como ocurriría en el caso de que hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros. 3.8. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 3.9. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el asunto concreto, el señor recurrente señala que don Genaro Vásquez se encuentra inhabilitado para ejercer función pública, pues cuenta con una sentencia condenatoria. 3.10. En contraposición a ello, el señor alcalde arguye que no ha sostenido ninguna razón u hecho que acredite la existencia de un interés directo en la cuestionada contratación. 3.11. Dicho esto, se advierte que, en la imputación realizada por parte del señor recurrente, este último no ha manifestado cuál es la relación de a fi nidad o cercanía de grado su fi ciente entre el señor alcalde y don Genaro Vásquez que permita evidenciar la existencia de un interés directo de la autoridad municipal en su contratación y designación, como ocurre en el caso de la contratación de familiares, acreedores o deudores, entre socios de una misma empresa, entre otros. 3.12. Así, al no advertirse ni extraer meridianamente postulación alguna relacionada con la existencia de interés directo o indirecto, la sola alegación de la transgresión o incluso el error en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el proceso de contratación y designación, no evidencia el interés personal o particular que recaería en la autoridad cuestionada, sino a hechos que corresponden ser investigados, en razón a la materia de competencia, a la Contraloría General de la República, así como el Ministerio Público, respecto al presunto nombramiento o aceptación ilegal de cargo. 3.13. En ese sentido, no advirtiéndose que el señor recurrente haya indicado de manera concreta o indiciaria el presunto interés particular de la autoridad cuestionada en la contratación de don Genaro Vásquez, a fi n de acreditar el segundo elemento que exige la causal de vacancia, carece de objeto analizar el tercer presupuesto consistente en la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del señor alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular, de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3.14. Siendo así, por las consideraciones expuestas, y en atención a similar criterio adoptado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 0079-2025-JNE, del 11 de febrero de 2025, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 3.15. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya veri fi cado la causal de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular del señor alcalde sobre los presuntos procesos de contratación y designación irregular de personal de con fi anza. En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función del hecho descrito precedentemente, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que actúen en el marco de sus competencias. Respecto al escrito presentado por el señor recurrente el 20 de mayo de 2024 3.16. El señor recurrente alega que el concejo municipal omitió pronunciarse sobre el hecho nuevo que sustentó su pedido de ampliación de la solicitud de vacancia presentada el 20 de mayo de 2024, lo que evidenciaría afectación a la debida motivación. 3.17. El artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3.18. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado. 3.19. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. 3.20. Al respecto, de autos se advierte que, con escrito, del 20 de mayo de 2024, el señor recurrente atribuyó al señor alcalde haber incurrido en la causal de infracción a las restricciones de la contratación, precisada en lo siguiente: III. HECHO NUEVOS QUE AMPLIAN LA CAUSAL DE VACANCIA 1. Mediante el informe Nº 55-2023-MDP/AJ, de fecha 7 de mayo de 2024, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la comuna pomalqueña representada por la abogado Thely Chero Farro, se traduce sin lugar a dudas en una defensa técnica y legal a favor del afectado con la solicitud de vacancia, teniendo en cuenta que conforme a la ley, MOF y ROF de la propia entidad señala expresamente que las funciones de dicha gerencia solo debe versar en aspectos relacionados con las actividades de la corporación municipal conforme lo estipula su propio ROF en su artículo 52. Asimismo, en el artículo 53 del ROF señala que dicha gerencia está a cargo de un funcionario de con fi anza designado por el alcalde. 2. Está demostrado que el alcalde tuvo una razón objetiva de in fl uenciar en la autoridad contratante conforme se puede advertir del contenido del Informe Nº 55-2023-MDP/AJ, de fecha 7 de mayo del 2024, es decir se ha utilizado el presupuesto municipal para que sea defendido, toda vez que, se ha ejercido dicha defensa por quien ejerce función pública, en este caso, como la gerente de Asesoría Jurídica de la propia comuna. 3. Está comprobado que para el alcalde primó el confl icto de intereses personales (interés secundario) tal y como lo de fi ne el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0496-2013-JNE, considerando 26. […] 3.21. A su vez, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 20 de mayo de 2024, se dejó constancia de lo siguiente: […] Siendo que el Despacho de Secretaría General dio cuenta al Pleno del Concejo Municipal del escrito presentado con Expediente Nº 3019-2024, de fecha 20.5.224 horas 08:59am, Mediante el cual se indica: