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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 206

206 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL IMPUTADA 2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 3.1.3. y 3.1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDORespecto a la solicitud de vacancia presentada el 2 de mayo de 2024 3.1. De los fundamentos del pedido de vacancia, se verifi ca el cuestionamiento a la contratación y designación de don Genaro Vásquez, como jefe del área de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Pomalca, desde el 2023, a pesar de contar con un sentencia condenatoria en primera instancia como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso, durante su desempeño como tesorero de la Municipalidad Distrital de Catache. 3.2. Con relación al primer elemento , en autos, no obra documentación que acredite la alegada contratación y designación de don Genaro Vásquez como funcionario de con fi anza, sin perjuicio de los medios probatorios presentados con el recurso de apelación y escrito de subsanación, los cuales respecto a dicha contratación, al no encontrarse comprendidos en los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Procesal Civil, como uno de los límites de la actividad probatoria y carga atribuida a las partes procesales, no corresponden ser valorados en esta instancia. 3.3. No obstante, de la consulta efectuada a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, en ejercicio de las facultades probatorias de este órgano electoral, se verifi ca que, mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 010-2023-MDP/A 3, Nº 11-2024-MDP/A4 y Nº 072-2024- MDP/A5, del 2 enero de 2023 y 3 de enero y 8 de abril de 2024, don Genaro Vásquez fue designado, rati fi cado y cesado, respectivamente, en el cargo de tesorero de la Municipalidad Distrital de Pomalca, bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios, regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, de ahí que se abstrae que, en efecto, fue contratado por la entidad edil. 3.4. Siendo así, se encontraría acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual, en sentido amplio, entre la entidad municipal y don Genaro Vásquez. 3.5. En cuanto al segundo elemento , esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se debe determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural , que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo . 3.6. Así, el señor recurrente cuestiona la contratación y designación de don Genaro Vásquez por parte de la entidad municipal alegando que esta acaeció a pesar de encontrarse inhabilitado, pues cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia. 3.7. En ese sentido, corresponde determinar si la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual se dio en atención a un propio o interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal o particular con relación a don