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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante trans fi ere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM. En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. 1.25. De otro lado, en la Resolución N° 0440-2024- JNE, se declaró la nulidad del acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo por la misma causal imputada al señor alcalde, disponiendo que “[a]ntes de la convocatoria a sesión extraordinaria, el concejo edil debía recabar, incorporar y merituar”, entre otros documentos, “[e]l informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuanto (sic) existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, para el año 2023, en especí fi co, del Centro Poblado de Cajamarquilla”. 1.26. En las Resoluciones N° 0142-2024-JNE, N° 0245-2024-JNE, N° 0362-2024-JNE y N° 0415-2024-JNE, se establece que, para aprobar la solicitud de suspensión del alcalde o regidor, se requiere mayoría simple de los miembros del concejo municipal. 1.27. En lo que respecta al quorum requerido para suspender a la autoridad cuestionada, en la Resolución N° 0415-2024-JNE, se establece lo siguiente: 2.4 Dicho ello, respecto al quorum requerido para que el concejo municipal suspenda en el cargo al alcalde o regidor, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) El artículo 25 de la LOM indica que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo (ver SN 1.7.). b) El artículo 17 de la misma norma señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene voto dirimente solo en caso de empate (ver SN 1.4.). c) De conformidad con los artículos 5 y 18 de la LOM, el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos (ver SN 1.3. y 1.5.). d) En esa medida, respecto al cómputo del quorum para declarar la suspensión de una autoridad municipal, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde. e) Además, para el caso de la suspensión, la LOM, a diferencia de la vacancia, no ha estipulado una mayoría califi cada para declararla; por lo que debe ser declarada por la mayoría simple de los miembros del concejo municipal (conformado por el alcalde y los regidores). f) Con relación al voto dirimente del alcalde , conviene precisar que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y suspensión. 2.5. En este caso, el Concejo Distrital de Acora está conformado por seis (6) miembros -un (1) alcalde y cinco (5) regidores-, siendo este el número total respecto del cual se debe obtener la mayoría simple para declarar la suspensión de uno de sus miembros; por lo que, necesariamente, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor , exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde señalado en el artículo 17 de la LOM.2.6. Asimismo, respecto a la obligatoriedad del voto, se debe señalar que: a) El artículo 99 del TUO de la LPAG establece las causas de la abstención del voto (ver SN 1.11.). b) Quien no esté en alguno de los supuestos previstos, en el referido artículo, está prohibido inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.12.). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 7 (en adelante, Reglamento) 1.28. El artículo 16 precisa que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de con fi guración de la causal imputada 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Uraca, que rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, ha sido adoptada con arreglo a ley. 2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.3.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida.